Primer intento normativo de la UE de definición legal de la Economía Circular (por Terraqui)

Posted by aclimaadmin | 05/12/2018 | Noticias del Sector

Este ejercicio aparece en el marco de una propuesta de Reglamento relativa a facilitar inversiones sostenibles.

Una de las características del derecho ambiental es la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, o sea, de definiciones para hacer posible la más exacta aplicación de la norma, constituyendo las mismas el soporte de las normas ambientales.

Casi sin excepción, por efecto de la regulación de la UE, las normas ambientales contienen un precepto que desarrolla una serie de definiciones legales, que, por lo general, pueden constituir un elemento determinante en la concreción de los niveles de protección ambiental de esa concreta regulación.

Sin embargo, sorprende que el legislador de la UE todavía no haya establecido una definición legal de economía circular, y más cuando las medidas objeto de la normativa de residuos a nivel europeo tienen como finalidad efectuar la transición a una economía circular y garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo.

Ahora bien, este vacío quedará superado si se aprueba la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles,  en cuyo artículo 2.1.g) se define  “economía circular” del siguiente modo:

el mantenimiento del valor de los productos, materiales y recursos en la economía durante el mayor tiempo posible y la minimización de los residuos, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo”.

Si bien puede sorprender que un concepto como el de economía circular, centrado en el ciclo de los recursos que plantea un modelo basado en reutilizar, reparar, remanufacturar y reciclar los materiales y productos existentes, ante la utilización de materias primas, no se encuentre definido en la regulación propia de residuos y, en cambio, pueda aparecer su definición mediante una norma en materia de inversiones sostenibles, esta circunstancia no es más que el reflejo del marcado carácter económico del derecho ambiental, cuya aplicación mediante incentivos persigue la mayor eficiencia socioeconómica para alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, de utilización racional de los recursos naturales, así como de protección de la salud de las personas.

En esta novedosa iniciativa legislativa de la Comisión europea, por la que se determina cuando una actividad económica es sostenible desde un punto de vista ambiental a efectos de fijar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión financiera, no sólo se define el concepto de economía circular, sino que también se establecen aquellos supuestos para determinar cuando una actividad económica contribuye sustancialmente o causa un perjuicio significativo a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos o a otros objetivos ambientales, casuística que, a su vez, la Comisión deberá desarrollar mediante criterios de carácter técnico de selección.

Así, se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la transición a una economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a este objetivo ambiental, a través de alguno de los siguientes medios (artículo 9.1):

a) mejorando el uso eficiente de las materias primas en la producción, en particular reduciendo el uso de materias primas primarias e incrementando el de subproductos y residuos;

b) aumentando la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos;

c) aumentando la reciclabilidad de los productos, así como de los distintos materiales contenidos en los productos, entre otras cosas mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización;

d) reduciendo el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos;

e) prolongando el uso de los productos, en particular incrementando la reutilización, la refabricación, la actualización, la reparación y la puesta en común de productos por parte de los consumidores;

f) aumentando el uso de materias primas secundarias y su calidad, en particular a través de un reciclaje de alta calidad de los residuos;

g) reduciendo la generación de residuos;

h) incrementando la preparación para la reutilización y el reciclaje de residuos;

i) evitando la incineración y la eliminación de residuos;

j) evitando los desechos y cualquier otra contaminación causada por una mala gestión de residuos, y realizando la correspondiente labor de limpieza;

k) utilizando eficientemente los recursos naturales energéticos.

En cambio, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad, reparabilidad, posibilidades de actualización o de reutilización, o reciclabilidad de los productos; o cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento en la generación, la incineración o la eliminación de residuos (artículo 12.d).

Esta casuística para determinar cuando una actividad económica contribuye sustancialmente a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos, o, en su caso, causa un perjuicio significativo a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos y/o a otros objetivos -tales como la mitigación o la adaptación al cambio climático, el usos sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, la prevención y control de la contaminación, y la protección de los ecosistemas sanos-, será desarrollada por la Comisión mediante criterios de selección técnicos cualitativos y cuantitativos para cada actividad económica, a los que deberá aplicarse una serie de requisitos predeterminados (artículo 14): por ejemplo, tendrían que basarse en la evidencia científica disponible y concluyente, ser proporcionales a la naturaleza y la escala de la actividad económica y en taxonomías -clasificaciones de actividades económicas sostenibles- existentes. El desarrollo por parte de la Comisión de los referidos criterios de selección técnicos deberá concretarse en un acto delegado a adoptar, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2012 (artículo 9.4), o sea, 6 meses después para permitir a los interesados tener más tiempo para prepararse para la aplicación de las nuevas reglas.

En definitiva, mediante su definición y desarrollo de la casuística relacionada, estamos en la “antesala” de la adopción por parte del legislador de la UE del concepto de economía circular y, con ello, de su efectiva aplicación en cuanto que objeto del derecho.

Fuente: Terraqui

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