Reglamento Delegado (UE) 2023/2776 de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y otra información pertinente del transporte marítimo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/757 establece las normas aplicables para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información pertinente de los buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo de una forma rentable. |
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(2) |
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/757 establece métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 basados en el consumo de combustible. El anexo II de dicho Reglamento establece normas para el seguimiento de otra información pertinente. |
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(3) |
El Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión (RCDE de la UE) y de seguir, notificar y verificar las emisiones de metano (CH4) y óxido nitroso (N2O). |
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(4) |
El anexo I, parte A, del Reglamento (UE) 2015/757 establece que las emisiones de CO2 deben calcularse multiplicando los factores de emisión por el consumo de combustible. La parte A debe modificarse para establecer fórmulas revisadas que tengan en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. Dado que las emisiones de CH4 pueden proceder de cantidades de combustibles no quemados, sino liberados a la atmósfera como emisiones perdidas, las fórmulas del anexo I, parte A, deben revisarse para tener en cuenta esta posibilidad. A la luz de los avances tecnológicos y científicos en el sector marítimo y, en particular, de la futura adopción de nuevos tipos de combustible, debe actualizarse la lista de combustibles estándar y los factores de emisión que figura en el anexo I, parte A. |
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(5) |
El anexo I, parte B, del Reglamento (UE) 2015/757 establece métodos de seguimiento para determinar el consumo de combustible. A fin de garantizar el funcionamiento adecuado y eficaz del RCDE de la UE, es necesario diferenciar entre el enfoque de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero previsto en los métodos A, B y C que figuran en la parte B de dicho anexo, y el enfoque de medición previsto en el método D establecido en dicha parte. |
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(6) |
Para seguir apoyando la solidez del sistema de seguimiento, en particular a la luz de la inclusión de las emisiones del transporte marítimo en el RCDE de la UE, y de conformidad con los principios comunes de seguimiento y notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/757, las empresas deben establecer procedimientos para el flujo de datos y las actividades de control e incluir las descripciones pertinentes de dichos procedimientos en el plan de seguimiento a que se refiere el artículo 6 de dicho Reglamento. Además, debe facilitarse a las empresas normas para el tratamiento de las lagunas de datos que cubran los casos de falta de datos o la inaplicabilidad temporal del plan de seguimiento. Por consiguiente, debe añadirse una nueva parte C sobre gestión y control de datos al anexo I del Reglamento (UE) 2015/757. |
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(7) |
La parte B del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 detalla las normas sobre el seguimiento anual de otra información pertinente por parte de las empresas, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. Las modificaciones del Reglamento (UE) 2015/757 introducidas por el Reglamento (UE) 2023/957 incluyeron las emisiones de CH4 y N2O en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. Los indicadores para seguir la eficiencia energética media de los buques deben adaptarse en consecuencia y expresarse en valores equivalentes de CO2. |
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(8) |
El artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/757 enumera los parámetros que las empresas deben supervisar anualmente para cumplir sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento. El artículo 10, letra k), de dicho Reglamento establece que las empresas deben realizar un seguimiento por año de las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero reguladas por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en relación con las actividades de transporte marítimo de conformidad con el anexo I de dicha Directiva. Dicho seguimiento debe llevarse a cabo de conformidad con el anexo I, parte A, del Reglamento (UE) 2015/757 y el anexo II, parte B, de dicho Reglamento. Es necesario añadir una nueva parte C al anexo II, en la que se establezcan las normas para el seguimiento anual de las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero de un buque. Asimismo, procede establecer normas sobre el seguimiento de la información necesaria para justificar la aplicación de toda excepción pertinente al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contemplada en el artículo 12, apartados 3-sexies a 3-ter, de dicha Directiva. |
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(9) |
Las emisiones de gases de efecto invernadero de un buque determinado reguladas por la Directiva 2003/87/CE podrían diferir de las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2015/757, incluso debido al ámbito geográfico a que se refiere el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE. Las normas para el seguimiento de las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero de un buque con arreglo al artículo 10, letra k), del Reglamento (UE) 2015/757 deben basarse en las fórmulas revisadas del anexo I, parte A, de dicho Reglamento. A fin de tener en cuenta las normas relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE, el anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 debe establecer una serie de excepciones que deben aplicarse a las fórmulas revisadas del anexo I, parte A, de dicho Reglamento, así como el orden de su aplicación tal como se presenta allí. Para adaptar el anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, deben establecerse normas para el tratamiento de la biomasa, los combustibles renovables de origen no biológico y el combustible de carbono reciclado, como excepción a la norma general. Deben establecerse nuevas excepciones para reflejar la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en el RCDE de la UE, en particular en lo que se refiere a la aplicación del ámbito geográfico a que se refiere el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE, el tratamiento de las emisiones de gases de efecto invernadero pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 12, apartados 3 bis y 3 ter, de dicha Directiva, el tratamiento de las emisiones de gases de efecto invernadero pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 12, apartados 3-quinquies, 3-quater y 3-ter, de dicha Directiva, la aplicación de la excepción prevista en el artículo 12, apartado 3-sexies, de dicha Directiva, y los requisitos de introducción gradual previstos en el artículo 3 octies ter de dicha Directiva. |
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(10)
(11) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/757 en consecuencia.
Las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo se incluirán en el RCDE de la UE a partir del período de notificación que comienza el 1 de enero de 2024, mientras que las emisiones de metano y óxido nitroso se incluirán en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 a partir del período de notificación que comienza el 1 de enero de 2024. Procede, por tanto, que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de enero de 2024. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2015/757 se modifica como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
(2) Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buque (DO L 130 de 16.5.2023, p. 105).
(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
ANEXO I
«ANEXO I
MÉTODOS DE SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
A. CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO (ARTÍCULO 9)
1. Fórmulas para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero
Para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero, las empresas aplicarán la fórmula siguiente: