NOTA INTERPRETATIVA ACERCA DE LA IMPLEMENTACIÓN Y ACOMPASAMIENTO DE LOS REQUISITOS DE MARCADO ENTRE LA NORMATIVA ESPAÑOLA Y LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
Fecha de publicación: 10/03/2026
Versión: refundida
Normativas y documentos tomados en consideración
– Normativa española:
REAL DECRETO 1055/2022, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (en adelante, RD 1055/2022)
– Normativa UE:
• Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (en adelante, Reglamento 2025/40).
• Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (en
adelante, Reglamento 1169/2011).
– Comunicación de la Comisión Europea: “Guía azul” sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos (en adelante, “Guía Azul”)
– Guía del Centro Común de Investigación (JRC en sus siglas en inglés, Joint Research Centre): JRC technical proposal on EU harmonised waste sorting labels under the packaging and packaging waste regulation (en adelante, guía del JRC).
Antecedentes
1. El RD 1055/2022 regula las obligaciones de marcado y de información, en el artículo 13, así como su entrada en vigor, en la disposición final quinta. Ambos preceptos se reproducen a continuación:
Artículo 13. Obligaciones de marcado y de información.
1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas, los envases podrán marcarse para indicar el material del que está compuesto, de conformidad con las abreviaturas o números regulados en la Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero de 1997 por la que se establece el sistema de identificación de materiales de envase de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases. Dicho marcado será voluntario en tanto no se establezca lo contrario en la normativa de la Unión Europea.
2. Los envases indicarán su condición de reutilizable, y el símbolo asociado al sistema de depósito, devolución y retorno conforme a lo establecido en los artículos 46.8 y 47.7. Asimismo, los envases podrán estar identificados mediante símbolos acreditativos de pertenencia al sistema de responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en el artículo 21.4.
Los envases domésticos indicarán la fracción o contenedor en la que deben depositarse dichos residuos de envases. En el caso de envases fabricados por diferentes materiales, si éstos pudieran separarse fácilmente, se indicará la fracción o contenedor donde deberán ser depositados. Cuando no puedan separarse los materiales fácilmente, o en el caso de envases compuestos, se indicará la fracción o contenedor correspondiente al material predominante en peso, salvo que se demuestre que existe una mejor alternativa de recogida que evitase posibles incidencias en el posterior proceso de reciclado, indicándose en este caso el contenedor en que debe depositarse.
3. Se prohíbe el marcado de los envases con las palabras «respetuoso con el medio ambiente», o cualquier otro equivalente que pueda inducir a su abandono en el entorno.
4. Con objeto de mejorar la transparencia y ayudar a la toma de decisiones informadas por parte de los consumidores en relación con la reciclabilidad de los envases, éstos podrán ir marcados con el porcentaje de material del envase, incluido sus componentes, disponible para un reciclado de calidad, siempre que se cumplan los criterios de la definición del artículo 2.u). La información sobre dicho porcentaje solo podrá indicarse si ha sido obtenida a través de una evaluación auditable y certificable por entidades ajenas a los fabricantes del envase y a los propios productores de producto, teniendo en cuenta las características y las tecnologías de recogida, selección y reciclado existentes a escala industrial y con cobertura geográfica suficiente en todo el territorio del Estado para tal fin, en el momento de su puesta en el mercado. Dicho porcentaje deberá ser revisado, al menos, cada cinco años. Los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases vacíos o, en su caso, los importadores o adquirientes intracomunitarios de productos envasados, deberán disponer de los documentos e información que permitan acreditar la información reflejada en los envases en relación con el porcentaje de su reciclabilidad.
5. En el caso de envases de plástico compostable, el etiquetado informará que el envase está certificado según la norma europea UNE EN 13432:2001 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje», así como otros estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos en condiciones industriales o de biodegradación a través de compostaje doméstico y comunitario, según corresponda. Aquellos envases que sean compostables en compostaje doméstico o industrial llevarán la indicación «no abandonar en el entorno».
6. En relación con el contenido del material reciclado, los envases podrán ir marcados indicando el porcentaje de material reciclado que contienen. Se deberá disponer de la documentación que acredite tal porcentaje de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12.3.
7. Asimismo, los envases de plástico que están incluidos en la parte D del anexo IV de la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán estar marcados según las especificaciones armonizadas del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
8. En cualquier caso, los envases deberán ostentar los marcados regulados en este artículo, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y durabilidad adecuadas, incluso después de abierto el envase. Los símbolos identificativos en ningún caso impedirán la correcta identificación de las leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de uso humano.
9. Los productores de producto recabarán de los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases vacíos la información relativa a su composición, y cuando proceda, la presencia de sustancias peligrosas o que puedan afectar a su correcta gestión, y antes de la primera puesta en el mercado del envase, la pondrán a disposición de los gestores de residuos de envases de forma gratuita, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las nuevas obligaciones de marcado previstas en el artículo 13 se aplicarán desde el 1 de enero de 2025.
2. El PPWR incluye, también, obligaciones de marcado y etiquetado, en los artículos 12 y 13. Las obligaciones principales contempladas en estos artículos son las detalladas a continuación:
• Etiqueta armonizada:
A partir del 12 de agosto de 2028 o 24 meses después de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 12 (6), lo que ocurra más tarde:
o Todos los envases introducidos en el mercado estarán marcados con una etiqueta armonizada que contenga información sobre la composición de materiales con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor.
o La etiqueta, deberá ser fácilmente comprensible -incluso para personas con discapacidad- y deberá estar basada en pictogramas.
o La información de las etiquetas deberá estar disponible en uno o más idiomas que puedan ser fácilmente comprendidos por los usuarios finales.
o Si procede, la etiqueta indicará: si el material es compostable, si no es apto para el compostaje doméstico o si el envase compostable no debe desecharse en la naturaleza.
o Los envases sujetos a SDDR estarán marcados con una etiqueta clara e inequívoca.
Así mismo, los fabricantes que deseen mostrar información en sus envases para informar a los usuarios finales acerca del porcentaje de contenido plástico de origen biológico, deben hacerlo mediante una etiqueta
armonizada.
A partir del 12 de febrero de 2029 o treinta meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, si esta fecha es posterior:
o Los envases reutilizables introducidos en el mercado llevarán una etiqueta para informar a los usuarios de que el envase es reutilizable
• Código QR o soporte de datos digital.
Además de la etiqueta armonizada, los operadores económicos podrán poner en el envase un código QR u otro tipo de soporte de datos digital normalizado y abierto que contenga información sobre el destino de cada componente separado del envase y el porcentaje de contenido reciclado. Los envases incluidos en un sistema RAP se identificarán en el territorio de los Estados miembros en el que se aplique tal régimen o sistema únicamente mediante un símbolo correspondiente en un código QR u otra tecnología normalizada de marcado digital que indique que el productor cumple las obligaciones que le incumben en virtud del régimen de responsabilidad ampliada.
En lo tocante a los envases reutilizables, con el fin de informar a los usuarios finales acerca de la reutilizabilidad, la disponibilidad de sistemas para la reutilización y la ubicación de los canales de recogida, dichos envases deben llevar un código QR u otro soporte de datos digital, normalizado y abierto donde figure esa información.
A más tardar el 1 de enero de 2030 la Comisión también adoptará actos de ejecución en los que se establezca el método para señalar la presencia de sustancias preocupantes mediante tecnologías de marcado digitales y abiertas. Los envases introducidos en el mercado que contengan sustancias preocupantes se marcarán mediante dichas tecnologías.
• Disposiciones comunes de etiquetado y QR:
o Las etiquetas previstas en el reglamento y el código QR u otro tipo de soporte de datos digital normalizado y abierto se colocarán, imprimirán o grabarán de forma visible, claramente legible y firme sobre el envase, de manera que no se puedan borrar fácilmente.
o La información también estará disponible para los usuarios finales antes de la compra del producto a través de la venta en línea.
o Cuando eso no sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases, se pondrán en los envases colectivos.
Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases o cuando sea pertinente ofrecer un acceso no discriminatorio a la información a los grupos vulnerables, especialmente a las personas con discapacidad visual, las etiquetas se dispondrán a través de un código único legible por medios electrónicos u otro tipo de soporte de datos.
• Disposiciones QR
o Se recabarán datos personales adecuados y pertinentes únicamente con el fin limitado de proporcionar al usuario acceso a la información sobre complimiento de ciertas disposiciones relacionadas con el
etiquetado;
o La información no se exhibirá junto con otra información que tenga fines comerciales o de mercadotecnia.
• Acto de ejecución de la Comisión Europea
El Reglamento prevé el desarrollo de los siguientes actos de ejecución:
▪ Para establecer las etiquetas armonizadas y las especificaciones para los requisitos y formatos de etiquetado de los contenedores a que se refiere el artículo 12, apartado 1 del Reglamento.
▪ Para establecer una metodología para la determinación de la composición de materiales de los envases mediante tecnologías de marcado digitales normalizadas y abiertas, también para envases compuestos y componentes integrados o separados del envase
▪ Identificar sustancias preocupantes mediante tecnologías digitales normalizadas y abiertas, con inclusión, como mínimo, del nombre y de la concentración de la sustancia preocupante presente en cada material de una unidad de envase. Los envases introducidos en el mercado que contengan sustancias preocupantes se marcarán con las tecnologías a que se refiere el párrafo primero.
• Excepciones. El apartado 12 del artículo 12, permite que los envases que hayan sido fabricados o importados antes de las fechas límite mencionadas en el artículo 12, apartados 1, 2 y 4, y que no cumplan los criterios establecidos en esos apartados podrán comercializarse hasta 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de los requisitos de etiquetado establecidos en esos apartados.
El PPWR fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de enero de 2025, entrando en vigor el 11 de febrero de ese mismo año, por lo que requerirá la adaptación de las normativas de los Estados miembros.
3. Definiciones de introducción o puesta en el mercado:
“Guía azul”:
La introducción de un producto en el mercado requiere una oferta o un acuerdo (por escrito o verbal) entre dos o más personas jurídicas o naturales para la transferencia de la titularidad, la posesión o cualquier otro derecho de propiedad relacionado con el producto correspondiente una vez concluida la fase de fabricación. Esta transferencia puede producirse a título oneroso o de manera gratuita. No requiere necesariamente el traspaso físico del producto.
PPWR:
Introducción en el mercado: primera comercialización de un envase, tanto vacío como con producto, en el mercado de la Unión
Real Decreto 1055/2022:
Introducción o puesta en el mercado: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español
Interpretación para el cumplimiento de las obligaciones de etiquetado del RD 1055/2022
1. Con carácter general y prioritario la información sobre la fracción o contenedor en el que debe depositarse el envase debe incluirse en la etiqueta física o en el propio envase del producto, tal y como se contempla en el artículo 13 del RD 1055/2022. Estas obligaciones, y las subsiguientes, aplicarán independientemente del tipo de sistema de recogida.
2. Como alternativa a lo previsto en el apartado anterior, cuando existan circunstancias objetivas que lo justifiquen, la información al consumidor sobre la fracción o contenedor en el que debe depositarse el envase, y adicionalmente la información sobre el material del envase, se podrá indicar a través de un código QR (u otro tipo de portador de datos digital, estandarizado y abierto) visible y fácilmente accesible por parte del consumidor, según las tendencias de etiquetado digital contempladas en el marco europeo.
Esta posibilidad alternativa estará circunscrita a los siguientes casos específicos:
a) Envases de productos que ya dispusieran del código QR antes de la entrada en vigor del RD 1055/2022.
Esta referencia debe entenderse en relación con la fecha de aplicación de las obligaciones de marcado, es decir, 1 de enero de 2025. Esta precisión busca evitar interpretaciones restrictivas que puedan generar inseguridad jurídica.
b) Envases de productos con etiquetado en varios idiomas destinados o procedentes de diversos Estados miembros de la UE, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 7.2 del RD 1055/2022, por el que “las medidas implementadas…deberán ajustarse al Derecho de la Unión Europea y estar diseñadas y puestas en práctica de manera que no constituyan una traba al comercio, a la libre competencia, o al mercado único”.
En todo caso, la información sobre el reciclaje del envase deberá ser accesible desde la primera pantalla en la que se acceda tras la lectura del QR por parte del consumidor y no se mostrará junto con otra información destinada a fines de venta o marketing.
Cada sector desarrollará planes específicos para establecer un formato armonizado de inclusión de dicha información en el QR teniendo en cuenta sus especificidades concretas y el resto de normativa aplicable.
Se reconoce el esfuerzo de sectores como el vitivinícola y de las bebidas espirituosas, que han desarrollado planes específicos al respecto. Se anima a otros sectores a elaborar planes sectoriales armonizados, con el fin de facilitar la implementación y garantizar la coherencia informativa y a comunicarlos a la Subdirección General de Residuos.
3. En el caso de unidades de venta que incluyen varios envases individuales, la información de la fracción o contenedor en el que deben depositarse se podrá incluir en la unidad de venta y no en cada uno de ellos de forma individual, si ello no es posible.
4. Existen ciertos supuestos de excepción del cumplimiento de los requisitos de etiquetado de la fracción o contenedor en el que deben depositarse los residuos de envases:
a) Productos envasados a petición del consumidor o para su venta inmediata, donde esta información se podrá poner a disposición del consumidor, en el momento de la venta del producto, en un lugar distinto al del envase como por ejemplo en el punto de venta y claramente visible para el consumidor.
b) Envases en que no sea posible incluir la información físicamente en el envase por otros motivos como, por ejemplo, el pequeño tamaño del envase o el tipo de impresión requerida (por ejemplo en el caso de botellas serigrafiadas o troqueladas).
Al objeto de entender en qué circunstancias puede considerarse “imposible”, se establece la siguiente lista de supuestos técnicos y operativos que justificarían el uso de alternativas digitales en lugar del marcado físico:
• Limitaciones técnicas del material: materiales que no permiten impresión directa (vidrio serigrafiado, metal troquelado, etc.).
• Riesgo de deterioro funcional: cuando el marcado compromete la integridad del envase (por ejemplo, en envases flexibles o termosellados).
• Tamaño del envase: cuando el tamaño del envase tiene un umbral de ancho de 10 cm o inferior, o cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2
. En el caso de superficies curvas, cuando el tamaño del envase tenga un umbral de ancho de 10 cm o inferior, o cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2
.
• Tamaño de la etiqueta: las etiquetas con texto de los envases deben tener siempre una anchura mínima de 15 mm y de 6 mm en aquellos casos en los que la etiqueta emplee únicamente símbolos.
En cuanto a la mención realizada de “pequeño tamaño del envase”, y como conclusión a lo indicado en los epígrafes anteriores sobre tamaño del envase y tamaño de la etiqueta, se propone a efectos de interpretación:
“Aquel envase que tenga un ancho igual o inferior a 10 cm y/o posee una superficie frontal o imprimible insuficiente para aplicar una etiqueta de al menos 15 mm de ancho con texto, o de 6 mm sin texto, conforme a las directrices del borrador de guía del JRC”
Los criterios arriba enumerados y la definición propuesta a efectos de interpretación de la nota son coherentes con los criterios utilizados en la guía del JRC y en el Reglamento 1169/2011.
5. Con el fin de evitar la destrucción de productos aptos para el consumo, prohibida por el Reglamento Europeo 2024/1781 de Ecodiseño, y el consecuente daño medioambiental de procesos que generan huella de carbono no deseada, no será necesario reetiquetar aquellos productos existentes, así como se permitirá utilizar para la fabricación los envases ya etiquetados o serigrafiados antes del 1 de enero de 2025, permitiéndose poner en el mercado los stocks de los productos y envases etiquetados o serigrafiados antes de dicha fecha, en un plazo máximo de 6 meses.
En todo caso, se evitará la destrucción de materiales aptos para el envasado, la generación de procesos industriales adicionales o la utilización innecesaria de elementos que impactan negativamente en la huella de carbono como laincorpo ración de etiquetas adhesivas adicionales.
En consecuencia, se establece especialmente que aquellos productos y envases para los cuales pueda ser demostrado mediante trazabilidad que fueron producidos, fabricados, adquiridos a un país de la Unión Europea o importados, antes del 1 de enero de 2025, se permitirá su comercialización hasta agotar el stock, en un plazo máximo de 6 meses, aunque no incluyan las obligaciones de marcado y de información contempladas en el artículo 13 del RD 1055/2022. Asimismo, la coexistencia de productos con marcado y sin él no producirá en ningún caso retiradas del mercado, en particular en productos de baja rotación cuya permanencia en la cadena de distribución pudiera perdurar un tiempo adecuado, salvo que no pueda demostrarse alguno de los supuestos anteriores.
6. Respecto del marcado sobre envases de plástico compostable, indicando el cumplimiento de la norma UNE EN 13432:2001 y el “no abandono en el entorno” será exigible a partir de 1 de enero de 2025.
7. Respecto al marcado de envases reutilizables y la inclusión del símbolo asociado al sistema de depósito, devolución y retorno, será obligatorio únicamente para aquellos envases adquiridos a partir del 1 de enero de 2025 y no afectará a los envases cuya primera puesta en el mercado se hubiese realizado antes de dicha fecha.
Fuente: MITECO