ORDEN de 10 de enero de 2024, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de información, evaluación y control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Posted by aclimaadmin | 25/01/2024 | Noticias del Sector

La legislación en materia de control riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas ha sufrido importantes cambios en los últimos años. La Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE fue objeto de trasposición al ordenamiento jurídico interno a través del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Para garantizar la plena operatividad de las citadas normas, se hace necesario actualizar el ordenamiento jurídico vasco en la materia. Tal es, en efecto, la principal razón por la que se aprueba la presente Orden, que aspirará así a sustituir a la Orden de 15 de junio de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, sobre la documentación, evaluación e inspecciones relacionadas con la prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, y la Orden de 14 de marzo de 2007, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modificó esta última.

En esta operación de renovación de la normativa autonómica, se ha advertido la oportunidad de acometer mejoras en la regulación de determinados aspectos y de someter a un más profundo desarrollo determinados extremos en beneficio de los intereses afectados por estas disposiciones.

Entre las novedades más destacadas debe citarse la reordenación de la evaluación de los informes de seguridad, que competerá en adelante a la Administración, sin perjuicio de que esta última pueda requerir, si lo estima conveniente, la asistencia, asesoramiento o colaboración de agentes colaboradores.

La presente Orden, que consta de 29 artículos divididos en cuatro Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, Tres Disposiciones Transitorias, una Derogatoria única y una Final Única, se aprueba en ejercicio de las competencias que a este órgano atribuye el ordenamiento jurídico vigente. El Decreto 34/2001, de 20 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, atribuye al hoy denominado Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, a través de la Dirección con competencia en Seguridad Industrial, la competencia para conocer de muchos aspectos que se concretan en la presente norma.

En la medida en que la presente disposición tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, equipos o productos industriales y la protección contra accidentes susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas o los bienes, la misma puede identificarse como un reglamento de seguridad industrial. En este sentido, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi define en su artículo 11 a la «prevención de accidentes graves» como uno de los ámbitos o espacios propios de los reglamentos sectoriales en materia de seguridad industrial. De engarce con la citada Ley 8/2004 sirve aquí el reciente Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial, que es por ello objeto de desarrollo reglamentario a través de la presente Orden.

En virtud de todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, y en el Decreto 34/2001, de 20 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación, dentro del marco establecido por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, del régimen de la información, de la evaluación y del control relacionados con esta última materia.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

La presente Orden resulta de aplicación respecto de los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015 y que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.– Definiciones.

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, a efectos de lo previsto en esta Orden se observarán las definiciones contempladas en el artículo 3 del Real Decreto 840/2015.

Artículo 4.– Relación por medios electrónicos.

1.– Las personas interesadas en cualquier procedimiento sustanciado con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden estarán obligadas a relacionarse con el órgano competente a través de medios electrónicos.

2.– La Administración de seguridad industrial podrá, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, establecer regímenes especiales de presentación de ciertos documentos y datos. Se tendrán por no presentados tales documentos y datos si se presentaren por otra vía.

Artículo 5.– Órgano competente.

1.– El órgano competente para incoar y resolver los procedimientos sustanciados con arreglo a lo previsto en esta Orden será el órgano periférico del Departamento competente en materia de seguridad industrial que por razón del territorio corresponda. A este respecto, se considerará competente el órgano periférico en cuyo ámbito territorial radique el establecimiento de que se trate.

También será competente el citado órgano para conocer de las notificaciones, de las actualizaciones de estas últimas, y de cualquier otra documentación o información que, en virtud de lo dispuesto en esta Orden, debiera presentarse ante el órgano competente en materia de seguridad industrial.

2.– No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, el órgano competente para ejercer todas las funciones que impliquen la relación con órganos de otro Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi será la Dirección competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 6.– Colaboración interdepartamental.

La Dirección competente en materia de seguridad industrial promoverá la colaboración con el resto de órganos que tengan atribuidas funciones en materia de prevención de accidentes graves donde intervengan sustancias peligrosas en todo aquello que se estime necesario.

CAPÍTULO II
INFORMACIÓN

Artículo 7.– Requisitos y características de la información.

1.– La información que en aplicación de la presente Orden se ponga en conocimiento del órgano competente deberá ser veraz, completa y clara y estar en todo momento actualizada.

2.– Los industriales deberán adoptar las medidas necesarias para disponer y adecuar, en función de cambios o modificaciones que pudieren sufrir sus establecimientos, la documentación exigida en materia de prevención de accidentes graves.

Artículo 8.– Nuevos establecimientos.

1.– A efectos de lo previsto en esta Orden, se considerarán nuevos establecimientos los que entren en funcionamiento o se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

También se considerarán nuevos los establecimientos operativos que, como consecuencia de cambios normativos, modificaciones en sus instalaciones o actividades o cambios en el inventario de sustancias peligrosas, pasen a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

2.– Nueve meses antes del inicio de la explotación o construcción del establecimiento, el industrial deberá remitir al órgano competente una notificación con el contenido previsto en el artículo 7 del Real Decreto 840/2015.

En el caso de los establecimientos considerados nuevos en virtud del segundo párrafo del anterior apartado, la notificación deberá presentarse nueve meses antes de la fecha en la que aquellos fueran a quedar incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden.

La notificación prevista en este apartado deberá efectuarse en el modelo contemplado en el Anexo I de la presente Orden.

3.– A la notificación referida en el anterior apartado deberá acompañarse la documentación que corresponda de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la presente Orden.

4.– Además de la documentación antes referida, en el momento en el que tenga conocimiento de la fecha exacta del inicio de la actividad, el industrial deberá remitir al órgano competente una comunicación para indicar la misma.

5.– En los seis meses inmediatamente posteriores al inicio de la explotación o construcción de los establecimientos, los industriales deberán presentar ante el órgano competente un informe de inspección de un organismo de control, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo IV de la presente Orden.

En el caso de los establecimientos considerados nuevos en virtud del segundo párrafo del apartado 1, el referido plazo de seis meses se determinará atendiendo a la fecha a partir de la cual aquellos fueran a quedar incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, salvo que la normativa vigente estableciera un plazo o cómputo distinto.

Artículo 9.– Modificaciones importantes.

1.– Se considerarán modificaciones importantes los supuestos contemplados en el artículo 11.3 del Real Decreto 840/2015 y, además, los cambios en la disposición en planta o tipo de almacenamiento.

2.– En los casos de modificaciones importantes, los industriales deberán presentar ante el órgano competente la notificación actualizada de acuerdo con el Anexo I de la presente Orden.

3.– En los supuestos de modificaciones importantes, el industrial también deberá actualizar a las nuevas circunstancias, según proceda, su informe de seguridad, y su plan de emergencia interior o de autoprotección, y presentar ante el órgano competente la documentación que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13, corresponda en función del nivel de afectación resultante tras la modificación.

La documentación que, en cumplimiento de lo previsto en el presente apartado, se acompañe a la notificación deberá reflejar los aspectos modificados y expresar con claridad los extremos de la documentación presentada con anterioridad a los que afectase la modificación.

4.– Una vez se encuentre operativa la modificación, el establecimiento deberá ser sometido a la inspección por parte de un organismo de control al objeto de acreditar la realización de la modificación, sus eventuales implicaciones en lo que respecta al nivel de afectación del establecimiento y la observancia de las previsiones reglamentarias que a tal respecto fueran de aplicación. El informe que resulte de la inspección contemplada en este apartado deberá ser presentado en el plazo que corresponda en virtud de lo previsto en el siguiente apartado.

5.– En función del nivel de afectación del establecimiento resultante tras la modificación importante, se observarán los siguientes plazos para la presentación de la documentación prevista en este artículo:

a) Cuando tras la modificación importante el establecimiento sea de nivel superior, la actualización de la notificación y la presentación de la documentación referida en el apartado 3 de este artículo deberá ser efectuada, al menos, nueve meses antes de la fecha en que fuera a producirse previsiblemente la modificación. El informe del organismo de control se deberá de presentar en el plazo máximo de seis meses tras la modificación.

b) Cuando tras la modificación importante el establecimiento sea de nivel inferior, la actualización de la notificación y la presentación de la documentación referida en el anterior apartado deberá ser efectuada, al menos, un mes antes de la fecha en que fuera a producirse previsiblemente la modificación. El informe del organismo de control se deberá de presentar en el plazo máximo de un mes tras la modificación.

6.– Además de la documentación antes referida, en el momento en el que tenga conocimiento de la fecha a partir de la cual sea operativa la parte o partes modificadas, el industrial deberá remitir al órgano competente una comunicación para indicar la misma.

Artículo 10.– Modificaciones no importantes.

1.– Se considerarán modificaciones no importantes los supuestos definidos en las letras a) y d) del artículo 7.4 del Real Decreto 840/2015, salvo que tuvieren el carácter de modificación importante.

2.– El industrial deberá poner en conocimiento de la Administración las modificaciones no importantes que fueran a afectar al establecimiento con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que previsiblemente fueran a tener lugar.

Una vez comunicada anticipadamente la realización de una modificación no importante, si la Administración advirtiese que dicha modificación puede tener carácter importante a efectos de lo previsto en el anterior artículo, requerirá al industrial que observe las previsiones contempladas en este último precepto.

La exigencia prevista en el anterior párrafo deberá ser formulada por medio de la correspondiente resolución motivada en la que se fundamente la relevancia de la citada actualización para la previsión de las consecuencias de un posible escenario de accidente.

3.– Sin perjuicio de lo previsto en el anterior apartado, en los casos de modificaciones no importantes el industrial deberá asimismo actualizar la última notificación presentada.

Dicha notificación deberá ser actualizada con una antelación mínima de un mes a la fecha en que fuera a producirse previsiblemente la modificación.

4.– Además de en los supuestos contemplados en el anterior apartado, también podrá exigirse la actualización de la notificación, y, si procede, de la documentación previamente presentada, en los casos en los que los establecimientos de nivel superior sufrieren modificaciones distintas de las previstas en el artículo 7.4.d) del Real Decreto 840/2015 que, a juicio del órgano competente, así lo requieran.

La exigencia prevista en el anterior párrafo deberá ser formulada por medio de la correspondiente resolución motivada en la que se fundamente la relevancia de la citada actualización para la previsión de las consecuencias de un posible escenario de accidente.

5.– Además de la documentación antes referida, en el momento en el que tenga conocimiento de la fecha a partir de la cual sea operativa la parte o partes modificadas, el industrial deberá remitir al órgano competente una comunicación para indicar la misma.

Artículo 11.– Cese en la actividad de un establecimiento.

1.– En los supuestos de cese en la actividad de un establecimiento, el industrial deberá ponerlo en conocimiento de la Administración a través de una comunicación que contenga como mínimo los datos referidos en el Anexo II.

Se considerarán ceses en la actividad de un establecimiento los siguientes supuestos:

a) El cierre definitivo o desmantelamiento de un establecimiento.

b) Los casos en los que el establecimiento quedase, con carácter sobrevenido, excluido del ámbito de aplicación de la presente Orden como consecuencia de una disminución de las cantidades de una sustancia o de la suma ponderada de varias de ellas que pertenezcan al mismo grupo de las categorías indicadas en el Anexo I del Real Decreto 840/2015, o de un cambio normativo que motive dicha exclusión.

En la comunicación que se presente ante la Administración deberá quedar especificado el supuesto que motivase el cese en la actividad.

2.– La obligación prevista en el anterior apartado deberá ser cumplida con una antelación mínima de un mes a la fecha previsible en que se fuera a producir el cese.

3.– Además de la comunicación referida en el apartado 1, el industrial deberá presentar ante la Administración en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho que motivase el cese la siguiente documentación:

a) En los supuestos de cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, la documentación que acredite la desaparición del riesgo que hubiera motivado la observancia de la normativa en materia de accidentes graves y cualquier otra que viniera exigida por la reglamentación sectorial.

b) En los supuestos de cese por quedar excluido del ámbito de aplicación, informe de organismo de control que acredite la concurrencia de las circunstancias contempladas en la letra b) del apartado 1 de este artículo y la consiguiente exclusión del establecimiento del ámbito de aplicación de la presente Orden. El referido informe no será exigible cuando la exclusión del ámbito de aplicación fuera consecuencia de un cambio normativo.

Artículo 12.– Documentación exigida a los establecimientos de nivel superior.

1.– Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a presentar, junto con la notificación, un informe de seguridad y un plan de emergencia interior.

2.– El informe de seguridad debe satisfacer los extremos previstos en el artículo 10.1 del Real Decreto 840/2015, y contendrá, como mínimo, la información que se refiere en el apartado cuarto de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, o disposición que sustituya a esta última.

3.– El análisis cuantitativo de riesgo contenido en el informe de seguridad se realizará cuando el umbral de letalidad del uno por ciento sobrepase los límites del establecimiento y pueda afectar a algún elemento vulnerable. Si no se realiza el análisis cuantitativo de riesgo por no concurrir alguna de las anteriores circunstancias, el industrial deberá justificar documentalmente que no es necesario realizar el análisis cuantitativo de riesgo.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se considerará como elemento vulnerable aquel que se pueda definir como vulnerable o caso especial de acuerdo con las previsiones vigentes y las guías o directrices que a este respecto pueda dictar el órgano competente.

4.– También será exigible la presentación de un análisis cuantitativo de riesgo cuando, concurriendo razones justificativas suficientemente motivadas, así lo requiera el órgano competente. A estos efectos, se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del entorno y de los procesos, las instalaciones o sustancias peligrosas involucradas.

La exigencia prevista en el anterior párrafo deberá ser formulada por medio de la correspondiente resolución motivada en la que se fundamente la relevancia de la presentación del análisis cuantitativo de riesgo para la previsión de las consecuencias de un posible escenario de accidente.

5.– El plan de emergencia interior se elaborará de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones, o en las que les sustituyan:

a) el apartado tercero de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre;

b) el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, según la modificación en él operada por el Decreto 21/2019, de 12 de febrero; y,

c) el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Artículo 13.– Documentación exigida a los establecimientos de nivel inferior.

1.– Los industriales de los establecimientos de nivel inferior están obligados a presentar junto con la notificación de sustancias peligrosas, un plan de emergencia interior.

2.– El plan de emergencia interior se elaborará de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones, o en las que les sustituyan:

a) el apartado tercero de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre;

b) el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, según la modificación en él operada por el Decreto 21/2019, de 12 de febrero; y,

c) el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

3.– Los industriales de los establecimientos de nivel inferior también estarán obligados a presentar ante el órgano competente la información referida en el artículo 10.9 del Real Decreto 840/2015 cuando sea ello así requerido por este último, y cualquier otro documento o información prevista reglamentariamente.

Artículo 14.– Revisión de la documentación.

1.– Los industriales deberán revisar activamente la documentación a fin de garantizar que el órgano competente dispone en todo momento de información actualizada.

2.– Los industriales deberán, en todo caso, revisar la documentación en los supuestos y con la periodicidad prevista en la presente Orden, en el Real Decreto 840/2015, o en el resto de la normativa sectorial vigente.

3.– Cuando deba procederse a la revisión de la documentación, el industrial deberá realizar nuevas ediciones de los documentos para dejar, en su caso, debida constancia de sus eventuales alteraciones o cambios.

CAPÍTULO III
EVALUACIÓN

Artículo 15.– Objeto de la evaluación.

1.– Los informes de seguridad deberán ser evaluados de acuerdo con lo previsto el artículo 10.5 del Real Decreto 840/2015.

2.– Además de los informes de seguridad, también deberán ser evaluados la notificación y los planes de emergencia interior o autoprotección de los establecimientos afectados por el nivel superior.

Artículo 16.– Alcance de la evaluación.

En la evaluación deberán comprobarse los siguientes extremos:

a) Que la notificación se ha realizado de acuerdo con el Real Decreto 840/2015 y que en la misma la clasificación de sustancias se ha efectuado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

b) Que el informe de seguridad se ha elaborado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 840/2015 y en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas aprobada por el Real Decreto 1196/2003.

c) Que el plan de emergencia interior se ha elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la presente Orden.

d) Que la documentación sea adecuada y exista coherencia entre la información contenida en todos los documentos del informe de seguridad, así como en la notificación y en el plan de emergencia interior o autoprotección.

Artículo 17.– Procedimiento de evaluación.

1.– El procedimiento de evaluación se iniciará por acuerdo del órgano competente, previa presentación por la persona interesada de la documentación prevista en el artículo 15 de la presente Orden y de la acreditación documental del abono de la tasa que conforme a la legislación tributaria correspondiera.

2.– El resultado de la evaluación se consignará en un dictamen de evaluación, en los términos previstos en el artículo 18 de la presente Orden.

3.– El procedimiento de evaluación finalizará a través de resolución del órgano competente, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

4.– El plazo máximo para la resolución de los procedimientos iniciados con arreglo a lo previsto en este artículo será de seis meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad.

La caducidad del procedimiento de evaluación no eximirá al órgano competente de la obligación de emitir el correspondiente dictamen de evaluación, ni impedirá que se acuerde el inicio de otro procedimiento a los únicos efectos de dictar la resolución a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5.– Durante la sustanciación de los procedimientos de evaluación, el industrial estará obligado a colaborar activamente con el órgano competente.

6.– Los requerimientos de subsanación que debieran efectuarse durante la tramitación de los procedimientos de evaluación podrán otorgar un plazo mayor al previsto en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre y cuando existan razones justificadas que lo hagan necesario.

Artículo 18.– Dictamen de evaluación.

1.– El dictamen de evaluación tendrá la naturaleza de informe preceptivo y contendrá el resultado de la evaluación, el cual expresará la conformidad o no conformidad del informe de seguridad presentado por el industrial, y del resto de la documentación que hubiera presentado.

2.– El dictamen de evaluación no será susceptible de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial contra la resolución dictada en aplicación del mismo en virtud de lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 19.– Resolución de los procedimientos de evaluación.

1.– Una vez emitido el dictamen de evaluación, el órgano competente dictará resolución que habrá de pronunciarse en alguno de los sentidos previstos en las letras a) y b) del artículo 10.6 del Real Decreto 840/2015.

2.– Contra la resolución de los procedimientos de evaluación podrán interponerse los recursos que legalmente procedan.

Artículo 20.– Colaboración con agentes colaboradores

Para la realización de la evaluación contemplada en este Capítulo, el órgano competente en materia de seguridad industrial podrá requerir, si lo estima conveniente, la asistencia, asesoramiento o colaboración de agentes colaboradores en el ámbito de la evaluación de los informes de seguridad en materia de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

CAPÍTULO IV
CONTROL DE LA SEGURIDAD

Artículo 21.– Modalidades.

1.– El control de los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden se efectuará a través de inspecciones periódicas, inspecciones de la administración y auditorías.

2.– A través del control se comprobará la adecuación de los establecimientos a las condiciones y requisitos que respecto de ellos se establezcan en la presente Orden, en el Real Decreto 840/2015 y en el resto de disposiciones en materia de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3.– El control de los establecimientos deberá definirse y ejecutarse en correspondencia con el tipo de establecimiento de que se trate y de las condiciones específicas de seguridad que le resulten de extensión.

4.– Las modalidades de control previstas en este artículo deben entenderse sin perjuicio del resto de modalidades de control que pudiera prever la normativa sectorial a la que también se encontrasen afectos los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

Artículo 22.– Inspecciones periódicas.

1.– La inspección periódica de los establecimientos será efectuada por organismos de control habilitados en el ámbito sectorial correspondiente de conformidad con lo previsto en la reglamentación sectorial que resulte de observancia.

2.– Las inspecciones periódicas se desarrollarán de acuerdo con lo que al respecto prevean los planes y programas de inspecciones aprobados por el órgano competente.

Artículo 23.– Planes de inspección.

La Dirección competente en materia de seguridad industrial aprobará planes de inspección por medio de los cuales se definirán las condiciones generales en que deberá desenvolverse el control de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

En la definición de tales condiciones se tendrán en cuentan los extremos contemplados en el artículo 21.3 del Real Decreto 840/2015.

Artículo 24.– Programas de inspección periódica.

1.– El órgano competente en materia de seguridad industrial elaborará periódicamente programas de inspección periódica que determinen las condiciones particulares en las que deban efectuarse estas en función del tipo de establecimiento de que se trate.

2.– En la elaboración de los programas de inspección periódica se tendrá en cuenta que el periodo entre dos inspecciones periódicas consecutivas no podrá exceder de un año para los establecimientos de nivel superior, y de tres para los de nivel inferior. En el caso de establecimientos nuevos, el periodo para la realización de la primera inspección periódica se contará a partir de la fecha de realización de la inspección contemplada en el artículo 8.5 de la presente Orden.

3.– Los plazos previstos en el anterior apartado no resultarán de observancia cuando el programa de inspección de un determinado establecimiento estuviera basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta valoración sistemática se basará, como mínimo, en los criterios previstos en el artículo 21.4, tercer párrafo, del Real Decreto 840/2015 y, en su caso, en el resultado de inspecciones realizadas en dichos establecimientos en aplicación de previsiones de otra materia o ámbito normativo.

Artículo 25.– Alcance de las inspecciones periódicas.

En las inspecciones periódicas deberán comprobarse, en particular, los siguientes extremos:

a) Cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención de los accidentes graves y que tengan relación con:

a.1.– Política de prevención de accidentes graves.

a.2.– Implantación del Sistema de gestión de la seguridad y del Plan de autoprotección.

a.3.– Notificación de sustancias peligrosas.

a.4.– Estado de los equipos y elementos de seguridad relacionados.

a.5.– Organización y modos de gestión aplicados.

a.6.– Programas de formación a los empleados sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

b) Acreditación documental del cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial a que se hallasen sometidas las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas afectas al establecimiento.

Artículo 26.– Resultado de las inspecciones periódicas.

1.– El resultado de las inspecciones se reflejará en un acta, en el cual habrán de contenerse la relación y calificación de los incumplimientos detectados y la relación de las medidas que se considere necesario adoptar.

2.– El acta de inspección deberá ser remitida por el organismo de control actuante al industrial y al órgano competente en el plazo y condiciones previstas en el artículo 24 del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial. Si la Administración hubiere establecido regímenes especiales de presentación de la documentación, el acta deberá remitirse al citado órgano por dicho canal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden.

3.– A través de la remisión del acta de inspección deberá ponerse de manifiesto la relación de incumplimientos que, en su caso, se hubieran advertido, y los plazos que se hubieren otorgado para acreditar la subsanación de aquellos ante el órgano competente.

4.– Los citados plazos para la subsanación de incumplimientos deberán ser los estrictamente necesarios para acometer esta última. En todo caso, el plazo fijado no podrá ser superior a los previstos a continuación:

a) En el caso de incumplimientos muy graves, la corrección debe ser inmediata. Debe comunicarse al órgano competente a la mayor brevedad y como máximo en veinticuatro horas.

b) En el caso de incumplimientos graves, el plazo fijado no podrá ser superior a seis meses.

c) En el caso de incumplimientos leves, la corrección deberá efectuarse antes de la siguiente inspección periódica.

5.– Una vez subsanados los defectos, el industrial remitirá el certificado de corrección de defectos al organismo de control que realizó la inspección, quién lo incorporará a la aplicación informática y los conservará, conjuntamente con la documentación generada por la inspección y por el tiempo reglamentariamente establecido.

En caso de detectarse incumplimientos graves, y tras la recepción del certificado de corrección de defectos, el organismo de control actuante comprobará «in situ» la corrección efectiva de dichos incumplimientos en el plazo de seis meses.

Artículo 27.– Inspecciones de la administración.

El órgano competente en materia de seguridad industrial podrá controlar los establecimientos a través de inspecciones en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 21.2 del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial y en el resto de disposiciones normativas que resulten de observancia.

Artículo 28.– Planes de auditoría.

1.– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el órgano competente en materia de seguridad industrial podrá, de forma adecuada a cada establecimiento, aprobar planes de auditoría a escala regional o local cuyos contenidos tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 21.3 del Real Decreto 840/2015 y estarán ajustados a las necesidades de cada momento.

2.– El órgano competente en materia de seguridad industrial velará por la revisión periódica de los planes de auditoría y, cuando sea procedente, por su actualización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Instrucciones y directrices en el ámbito de la presente Orden.

1.– La persona titular de la Dirección competente en materia de seguridad industrial aprobará las instrucciones que estime necesarias para garantizar la uniformidad de criterio en la actuación de los órganos administrativos que de aquella dependan jerárquicamente.

2.– La Dirección competente en materia de seguridad industrial podrá publicar directrices, guías o criterios de actuación al objeto de dar a conocer la interpretación que seguirán los órganos que de ella dependan en cuantos trámites y actuaciones estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

Las referidas directrices, guías y criterios de actuación serán objeto de publicación en la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Actualización de los anexos.

1.– Por medio de Resolución del Director o Directora competente en materia de seguridad industrial podrán ser modificados los anexos de la presente Orden, al objeto de adaptar su contenido a las innovaciones normativas o al desarrollo tecnológico, o al simple objeto de alterar el formato o disposición de sus elementos.

2.– La resolución o resoluciones por las que se aprueben los nuevos anexos deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Plazo para remitir la evaluación del informe de seguridad solicitada antes de la entrada en vigor de la presente Orden.

Los industriales que, a la entrada en vigor de la presente Orden, estuvieran a la espera de recabar la evaluación del informe de seguridad por parte de una entidad evaluadora autorizada dispondrán de un plazo de tres meses para remitir aquella al órgano competente.

El referido plazo de tres meses se contará a partir del mismo día en que entre en vigor la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Cómputo del plazo para revisar el informe de seguridad en el caso de evaluaciones realizadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden.

En el caso de informes de seguridad emitidos y evaluados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, el plazo de cinco años previsto en el artículo 10.7.a) del Real Decreto 840/2015 se empezará a computar desde la fecha en que se hubiera presentado ante la Administración el dictamen de evaluación del informe de seguridad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones en la materia regulada por la presente Orden se opongan a lo previsto en la misma y, en particular, la Orden de 15 de junio de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, sobre la documentación, evaluación e inspecciones relacionadas con la prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, y la Orden de 14 de marzo de 2007, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modificó esta última.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de enero de 2024.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

Fuente: Boletín Oficial del País Vasco

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