Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2122 de la Comisión, de 12 de octubre, de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en lo que respecta a la actualización del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Posted by aclimaadmin | 27/10/2023 | Noticias del Sector

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, y su artículo 30 septies, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la modificación de la Directiva 2003/87/CE mediante las Directivas (UE) 2023/958 (2) y (UE) 2023/959 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario revisar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (4) para incorporar las disposiciones aplicables a las instalaciones de incineración de residuos municipales y para establecer reglas específicas sobre la biomasa y el biogás, así como sobre el seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de los materiales carbonatados y no carbonatados. Procede revisar las disposiciones relativas a la aviación. Asimismo, la modificación introduce un régimen de comercio de derechos de emisión separado, pero paralelo, aplicable a los combustibles utilizados para la combustión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que se corresponden con las actividades industriales no comprendidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE («sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores»). Conviene añadir nuevas disposiciones y anexos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones en esos sectores. Por tanto, han de adaptarse en consecuencia las normas y disposiciones existentes en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.

(2)

Deben añadirse nuevas definiciones que reflejen las modificaciones de la Directiva 2003/87/CE, lo que incluye la ampliación de las normas sobre seguimiento y notificación a otros sectores.

(3)

El precio de referencia fijo actualizado establecido en el artículo 18 ajustará mejor el valor estimado de los beneficios al precio vigente del carbono. El mantenimiento de un precio fijo debe propiciar la seguridad jurídica y la reducción de la carga administrativa resultante de los frecuentes cambios del plan de seguimiento.

(4)

Han de establecerse nuevas normas sobre la biomasa y sobre la determinación de la fracción de biomasa para dar cabida a los ajustes necesarios a efectos de la aplicación, en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), de los criterios de sostenibilidad de la biomasa, incluidos los biocombustibles, los biolíquidos y los combustibles de biomasa. Se procede, asimismo, a efectuar las adaptaciones necesarias para mejorar las disposiciones existentes y adaptarlas a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en consonancia con las actualizaciones ya incorporadas en los documentos de orientación correspondientes.

(5)

Deben introducirse mejoras en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 a fin de pormenorizar el tratamiento de la biomasa en los balances de masas. La fracción de biomasa en el carbono que entra en el sistema de balance de masas no solo se emite como CO2, sino que una fracción del carbono correspondiente a la fracción de biomasa del carbono se mantiene también en el producto final, lo que podría dar lugar a cálculos erróneos de las emisiones de salida. Para evitar esa situación, el titular debe proporcionar en todos los casos datos sobre la fracción de biomasa del contenido de carbono de los flujos fuente.

(6)

La fracción de biomasa de gas natural con contenido de biogás suministrado por redes de gas natural declaradas como redes que contienen biogás debe calcularse mediante un enfoque de seguimiento basado en los registros de compra. Para evitar la posible doble contabilización de la fracción de biomasa, es necesario aplicar normas específicas si la instalación utiliza la metodología basada en la medición. En ese caso, debe determinarse la cantidad de biogás «entregada físicamente», además de la cantidad de biogás «basada en los registros de compra», y solo esa cantidad debe utilizarse para la notificación de las emisiones de la instalación. Además de los registros de compra, para aplicar la calificación de cero al biogás en el sistema es necesario proporcionar una prueba de sostenibilidad de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001 y los actos de ejecución pertinentes. Conviene añadir disposiciones nuevas para evitar la doble contabilización.

(7)

Se ha detectado un riesgo de malinterpretación en relación con la determinación de la fracción de biomasa del CO2 inherente mediante la metodología de seguimiento seleccionada en instalaciones fijas. Por tanto, procede aclarar el artículo 48, apartado 2, a fin de evitar malentendidos.

(8)

La Directiva (UE) 2023/958 establece el principio de cómo atribuir combustibles de aviación sostenibles en relación con las emisiones de los vuelos con origen en los aeropuertos cuando el combustible de aviación sostenible no puede atribuirse físicamente a un vuelo concreto. De acuerdo con este principio, los derechos de emisión asignados de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE deben estar disponibles para los combustibles de aviación sostenibles admisibles abastecidos en ese aeropuerto en proporción a las emisiones de los vuelos del operador de aeronaves con origen en ese aeropuerto para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva. Así pues, procede aplicar el mismo principio a las disposiciones sobre seguimiento y notificación.

(9)

Deben establecerse para los operadores de aeronaves normas sobre notificación adecuadas en relación con el uso de distintos tipos de combustibles de aviación sostenibles admisibles al amparo del régimen de apoyo. Con el fin de reducir la carga administrativa, dicha notificación debe consistir en una ampliación de la notificación de los combustibles con factor de emisión cero, sin necesidad de que se establezca un mecanismo de notificación separado.

(10)

La Directiva (UE) 2023/958 introduce normas revisadas para la asignación gratuita a los operadores de aeronaves. Suprime el vínculo con los datos sobre toneladas-kilómetro. Las normas que regulan la notificación de datos sobre toneladas-kilómetro han quedado, por tanto, obsoletas. En consecuencia, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 para tomar en consideración esta circunstancia.

(11)

Las disposiciones sobre notificación del Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA, por sus siglas en inglés), adoptado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), prevén la inclusión de los operadores de aeronaves que superen un determinado umbral; ese umbral se calcula sin tener en cuenta el posible uso de combustibles con factor de emisión cero. Por tanto, para facilitar la notificación de las emisiones de los operadores de aeronaves a los Estados miembros y, después, a la Secretaría de la OACI, es necesario fijar un factor preliminar de emisión con el único objetivo de efectuar los cálculos necesarios para decidir acerca de la inclusión de los operadores de aeronaves en el CORSIA.

(12)

Los requisitos de notificación cumplen una función esencial a la hora de velar por el adecuado seguimiento y la correcta aplicación de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar esos requisitos, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos y limitar la carga administrativa.

(13)

Con objeto de racionalizar los requisitos de notificación existentes y, al mismo tiempo, mantener el elevado grado de solidez de las normas del RCDE en materia de seguimiento, conviene ampliar el intervalo relativo a la presentación de los informes de mejora de la metodología de seguimiento para las instalaciones fijas y los operadores de aeronaves.

(14)

De conformidad con la Directiva (UE) 2023/959, la entrega de derechos de emisión con arreglo al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión no empezará hasta 2028 respecto a las emisiones anuales de 2027. Sin embargo, el seguimiento y la notificación de las emisiones con arreglo al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión debe empezar el 1 de enero de 2025. Han de establecerse con la suficiente antelación normas claras en materia de seguimiento y notificación para el régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, a fin de facilitar su correcta aplicación en los Estados miembros. Con objeto de reducir la carga administrativa, garantizar la coherencia entre las metodologías de seguimiento y aprovechar la experiencia del régimen actual de comercio de derechos de emisión aplicable a las instalaciones fijas y a los operadores de aeronaves, procede establecer las normas pertinentes para el nuevo sistema.

(15)

A fin de evitar posibles casos de elusión de obligaciones en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, como consecuencia de la exclusión injustificada de personas obligadas a pagar impuestos especiales sobre productos energéticos de la definición de entidades reguladas, es necesario definir con claridad las condiciones en las cuales una persona se considera consumidor final del combustible.

(16)

La definición de combustible en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión debe ajustarse estrechamente a la definición fijada en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (6). Sin perjuicio de futuros cambios legislativos, el suministro de combustibles sólidos procedentes de la madera (códigos NC 4401 y 4402) y turba (código NC 2703) actualmente no está comprendido en la definición de combustible de dicha Directiva y, por tanto, también está exento de las obligaciones de seguimiento y notificación del presente Reglamento.

(17)

Para velar por la eficiencia administrativa y la armonización con el seguimiento y la notificación del régimen actual de comercio de derechos de emisión, conviene que algunas de las normas aplicables a los titulares de instalaciones y a los operadores de aeronaves se hagan extensivas a las entidades reguladas en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores.

(18)

El nivel de precisión de los datos de seguimiento en el régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores debe determinarse mediante una jerarquía de niveles acorde con el enfoque por niveles establecido en el Reglamento (UE) 2018/2066. A fin de evitar un esfuerzo desproporcionado en materia de seguimiento respecto a las entidades reguladas y, al mismo tiempo, velar por un nivel aceptable de precisión, las excepciones existentes respecto a los requisitos de nivel deben hacerse extensivas al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, con ciertas adaptaciones. En concreto, la determinación de los costes irrazonables en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión ha de reflejar el hecho de que se trata de un mercado autónomo en el que el comercio se iniciará en 2027. Resulta, por tanto, adecuado fijar las normas pertinentes tomando en consideración las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE destinadas a garantizar un arranque fluido del régimen, que incluirá un mecanismo de estabilidad de los precios indexados para los primeros años.

(19)

Con el fin de velar por el equilibrio entre reducir al mínimo la carga administrativa y asegurar la integridad medioambiental, la rigurosidad de las normas que aseguran la exactitud del seguimiento debe guardar proporción con el volumen de las emisiones anuales notificadas por la entidad regulada. Procede partir de la clasificación de las entidades reguladas y los flujos de combustible establecida en el régimen actual de comercio de derechos de emisión, sujeta a ciertas adaptaciones debido a la naturaleza específica de la actividad comprendida en el nuevo régimen.

(20)

Debe especificarse la fórmula de la metodología basada en el cálculo mediante la introducción de parámetros que reflejen las características del nuevo régimen.

(21)

En el nuevo RCDE, es necesario determinar si las cantidades de combustible despachadas a consumo se utilizan para combustión en sectores que entran en su ámbito de aplicación. Las cantidades pertinentes deben determinarse sobre la base del factor de alcance sectorial. En los casos en los que las cantidades de combustible despachadas a consumo se expresen en unidades de medida diferentes, ha de aplicarse el factor de conversión de unidades. El factor de conversión de unidades comprende la densidad, el valor calorífico neto y la conversión del valor calorífico bruto en el valor calorífico neto.

(22)

Deben aplicarse niveles distintos para las cantidades de combustible despachadas a consumo, los factores de cálculo y el factor de alcance sectorial en función del tipo de combustible y del volumen de emisiones anuales, previendo la posibilidad de aplicar niveles más bajos sobre la base de una lista exhaustiva de razones para la aplicación de tal excepción. En el caso del factor de alcance sectorial, en relación con el cual algunos de los métodos de seguimiento podrían no estar disponibles para las entidades reguladas, procede establecer una excepción adicional en lo que respecta al uso del nivel más alto.

(23)

Habida cuenta de que se basa en el marco jurídico existente para los impuestos especiales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE y a la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (7), el régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores debe garantizar sinergias con la infraestructura tributaria y prever simplificaciones en la medida en que a efectos fiscales se acepten los datos o métodos pertinentes. Concretamente, cuando la transposición de las normas a la legislación nacional dé lugar a que las mismas entidades y los mismos productos energéticos queden sujetos tanto a tributación energética como al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, debe permitirse que se apliquen los métodos para determinar la cantidad de productos energéticos despachados a consumo con arreglo a las normas tributarias sin considerar los requisitos de nivel. Los sistemas nacionales de tributación energética y su aplicación varían en una medida considerable de un Estado miembro a otro, por lo cual cada autoridad competente debe remitir a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de los métodos fiscales y los niveles de incertidumbre que puedan afectar a la exactitud del seguimiento de las emisiones.

(24)

Con el fin de dar cabida a la simplificación en los casos en que se dispone de datos sólidos sobre los factores de emisión y el valor calorífico específico de un combustible no clasificado como combustible comercial estándar conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, las autoridades competentes deben poder exigir la aplicación a dicho combustible de valores por defecto, a condición de que cumplan criterios similares a los requeridos para los combustibles comerciales estándar, pero a nivel nacional o regional. Para garantizar la armonización de los valores por defecto utilizados en la Unión y la incorporación de cambios en cuanto al origen del combustible suministrado a lo largo del tiempo, esos valores deben someterse a la aprobación de la Comisión.

(25)

Los métodos para determinar el factor de alcance sectorial deben clasificarse en niveles, tomando en consideración no solo el nivel de solidez del seguimiento, sino también el posible riesgo de fraude, los efectos en la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión y las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores de los combustibles despachados. De conformidad con la Directiva 2003/87/CE, deben utilizarse en la mayor medida posible métodos que permitan determinar ex ante el uso final de los combustibles, sin necesidad de compensación ulterior. Los métodos ex ante garantizan un menor impacto en la liquidez financiera de las entidades reguladas, evitan que los costes se repercutan en los consumidores fuera del ámbito de aplicación del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión y no exigen ningún ajuste del límite de emisiones. El uso de métodos ex ante promueve mayores sinergias y reduce la carga administrativa por cuanto la lista de los métodos propuestos reproduce de manera exhaustiva los métodos que se aplican también a efectos fiscales.

(26)

Cuando ningún otro método resulte adecuado, debe existir la posibilidad de aplicar un valor por defecto para determinar el uso final del combustible despachado. Para evitar consecuencias no intencionadas en cuanto al nivel de los costes repercutidos en los consumidores, la aplicación de valores por defecto inferiores a 1 debe quedar sujeta a condiciones, en particular tras el inicio del comercio con arreglo al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión en 2027. Debe permitirse la aplicación del valor por defecto 1, cuando se asuma que todo el combustible despachado se ha utilizado en los sectores comprendidos en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, en combinación con una compensación financiera para las entidades que no vayan a estar comprendidas en el régimen. Los Estados miembros y las entidades reguladas deben esforzarse por mejorar a lo largo del tiempo los métodos utilizados para determinar el uso final de los combustibles, a fin de garantizar la exactitud del seguimiento y minimizar las posibles implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores que podrían producirse al inicio del comercio de derechos de emisión en 2027.

(27)

Para reducir la carga administrativa o asegurar la armonización de los métodos utilizados para determinar el factor de alcance sectorial, cada Estado miembro debe poder prescribir el uso de un método o valor por defecto concreto para un determinado flujo de combustible o en una determinada región dentro de su territorio. Sin embargo, las decisiones sobre la prescripción del uso de valores por defecto han de quedar sujetas a la aprobación de la Comisión, con el fin de garantizar el nivel adecuado de armonización de las metodologías entre los Estados miembros y el equilibrio entre la exactitud del seguimiento y las implicaciones en términos de coste.

(28)

A fin de garantizar una notificación predecible y coherente con el régimen actual de comercio de derechos de emisión, las normas aplicables a la biomasa han de hacerse extensivas a las entidades reguladas. No obstante, para adaptarlas a la legislación existente en materia de criterios de sostenibilidad establecida en la Directiva (UE) 2018/2001 y para evitar una carga administrativa sobre los pequeños productores de energía que utilizan biogás y sobre los pequeños productores de biogás, han de considerarse los umbrales establecidos en el artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva; la Comisión podría proporcionar directrices al respecto.

(29)

El artículo 30 septies, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE brinda a los Estados miembros la posibilidad de permitir que las entidades reguladas con unas emisiones anuales inferiores a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 apliquen procedimientos simplificados de seguimiento y notificación. Con objeto de evitar toda carga administrativa innecesaria en tales casos, deben permitirse simplificaciones específicas a las entidades consideradas entidades reguladas de bajas emisiones.

(30)

En ciertos casos —por ejemplo, cuando no se haya presentado y verificado el informe anual de emisiones en cumplimiento del presente Reglamento—, las emisiones de las entidades reguladas habrán de determinarse por estimación prudente. Dado que el régimen se sitúa en un nivel superior, toda utilización de estimaciones prudentes debe tener debidamente en cuenta las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores de los combustibles.

(31)

De conformidad con el artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros han de adoptar medidas adecuadas para limitar el riesgo de doble contabilización de las emisiones comprendidas en el régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, y en el régimen de comercio de derechos de emisión para las instalaciones fijas, los operadores de aeronaves y los operadores marítimos. Para garantizar que el combustible despachado en los sectores comprendidos en el régimen actual de comercio de derechos de emisión no soporte el coste adicional del carbono, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos eficaces de intercambio de información que permitan a las entidades reguladas determinar el uso final de su combustible. Unos datos verificados sobre las emisiones de los operadores sujetos al régimen actual de comercio de emisiones constituyen una fuente fiable de información que conviene utilizar como base para determinar las emisiones de las entidades reguladas en su informe anual de emisiones. Para facilitar y fomentar el intercambio oportuno de información, los Estados miembros han de tener la oportunidad de exigir que las entidades reguladas dispongan de la información pertinente incluso antes de que finalice el plazo de seguimiento en el régimen actual de comercio de derechos de emisión. En sentido inverso, las entidades reguladas deben notificar información verificada sobre los consumidores de los combustibles despachados a consumo. En el caso de las cadenas de suministro con muchos intermediarios, las entidades reguladas han de notificar a las autoridades competentes la información pertinente, siempre que esté disponible. Esa información podría permitir a las autoridades competentes mejorar los métodos de seguimiento de las emisiones, o bien estableciendo cadenas de custodia, o bien definiendo valores por defecto nacionales.

(32)

Con el fin de mejorar la exactitud del seguimiento de las emisiones y evitar problemas derivados del almacenamiento y la reventa de combustibles, como base para deducir las emisiones de los informes de emisiones de las entidades reguladas debe utilizarse fundamentalmente la información sobre los combustibles realmente utilizados para combustión en el año de seguimiento. Ahora bien, para dotar de cierta flexibilidad a los Estados miembros en casos específicos, conviene permitir la aplicación de deducciones basadas en información sobre los combustibles despachados, incluidos los combustibles almacenados, a condición de que estos últimos se utilicen en el año siguiente al año de seguimiento.

(33)

La exactitud y fiabilidad del seguimiento y la notificación de las emisiones es crucial para el correcto funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, en términos tanto de integridad medioambiental como de aceptación pública del régimen. Dado que las medidas destinadas a combatir el comportamiento fraudulento son fundamentalmente responsabilidad de las autoridades competentes nacionales, los Estados miembros deben velar por que se resuelva debidamente todo caso de clasificación errónea o de fraude en el que esté implicado cualquier participante de la cadena de suministro de combustible y por que las medidas nacionales contra el fraude sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Teniendo en cuenta las sinergias entre el régimen actual de comercio de derechos de emisión y el nuevo, así como el marco establecido para los impuestos especiales sobre la energía, procede establecer una cooperación operativa entre las autoridades competentes pertinentes con miras a la detección oportuna de infracciones y a la adopción de medidas correctoras complementarias.

(34)

A raíz de la modificación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE para incluir las instalaciones de incineración de residuos municipales a partir del 1 de enero de 2024 a efectos de seguimiento, notificación, verificación y acreditación de verificadores con arreglo a los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, es conveniente añadir nuevas disposiciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 que especifiquen los requisitos de seguimiento y notificación de las emisiones de las instalaciones de incineración de residuos municipales que lleven a cabo actividades de combustión y tengan una potencia térmica nominal total superior a 20 MW.

(35)

Los residuos municipales se definen por referencia a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Esa Directiva se modificó en 2018 para introducir una definición de residuos municipales y aclarar su alcance. Las instalaciones de incineración de residuos municipales están incluidas en el ámbito de aplicación del RCDE UE solamente a efectos de seguimiento, notificación, verificación y acreditación, por lo que esas instalaciones requieren procedimientos específicos para la notificación de las emisiones, lo que, en el caso de otras instalaciones, tiene lugar en el marco del registro de la Unión con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (9). Por consiguiente, debe modificarse el artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 para prever que los Estados miembros presenten a la Comisión el informe anual de emisiones verificado de cada instalación de incineración de residuos municipales a más tardar el 30 de abril de cada año. De conformidad con dicho Reglamento de Ejecución, los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deben presentar a la autoridad competente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales del período de notificación y que haya sido verificado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (10). Procede, por tanto, conceder a las autoridades competentes un plazo de un mes para revisar ese informe y presentarlo a la Comisión. La Comisión debe proporcionar a las autoridades competentes directrices adicionales sobre su presentación en los documentos de orientación pertinentes. Además, han de establecerse niveles para los datos de actividad, requisitos mínimos de nivel y un factor de emisión de combustibles para las instalaciones de incineración de residuos municipales. Asimismo, deben realizarse ajustes sobre el contenido mínimo de los informes anuales de emisiones para suprimir el requisito de que las instalaciones de incineración de residuos municipales faciliten un número de autorización, dado que es posible que esas instalaciones no dispongan de tal número, e introducir el requisito de que esas instalaciones faciliten los códigos de residuos pertinentes con arreglo a la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (11), cuando un flujo fuente, tal como estos se definen en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, constituya un tipo de residuo.

(36)

A raíz de la refundición de la Directiva (UE) 2018/2001, en 2020 se revisó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Persisten algunas dificultades acerca de la aplicación de esas nuevas normas en relación con el seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de los materiales carbonatados y no carbonatados. Deben introducirse aclaraciones en lo relativo a la fabricación de vidrio, fibra de vidrio o material aislante de lana mineral. Por tanto, deben actualizarse y aclararse las normas relativas al seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de las materias primas, incluidos los carbonatos, establecidas en el anexo IV, sección 11.

(37)

El seguimiento y la notificación en el marco del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores comenzarán el 1 de enero de 2025. No obstante, con arreglo al artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, las entidades reguladas deben notificar las emisiones históricas correspondientes a 2024 y, con arreglo al artículo 30 ter de dicha Directiva, esas entidades deben presentar sus planes de seguimiento para solicitar una autorización de emisión de gases de efecto invernadero que deberá expedirse a más tardar el 1 de enero de 2025. Por tanto, procede que las disposiciones pertinentes relativas al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión empiecen a aplicarse el 1 de julio de 2024.

(38)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen favorable del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero especificadas para las actividades enumeradas en los anexos I y III de la Directiva 2003/87/CE, a los datos de la actividad correspondientes a las instalaciones fijas, a las actividades de aviación y a las cantidades de combustible despachadas a efectos de las actividades a que se refiere el anexo III de dicha Directiva.

Se aplicará a las emisiones, los datos de la actividad y las cantidades de combustible despachadas que se produzcan a partir del 1 de enero de 2021.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) se suprime el punto 3;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) “factores de cálculo”: valor calorífico neto, factor de emisión, factor preliminar de emisión, factor de oxidación, factor de conversión, contenido de carbono, fracción de biomasa o factor de conversión de unidades;»;

c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8) “nivel”: requisito exigido para determinar los datos de la actividad, los factores de cálculo, las emisiones anuales y medias horarias anuales de emisión, la cantidad de combustible despachada y el factor de alcance sectorial;»;

d) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) “riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe anual de emisiones a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta los efectos de las actividades de control correspondientes;»;

e) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10) “riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe anual de emisiones a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, detecta ni corrige en el momento oportuno;»;

f) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12) “período de notificación”: año natural durante el cual las emisiones deben ser objeto de seguimiento y notificación;»;

g) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) “factor de emisión”: tasa media de emisión de un gas de efecto invernadero relativa a los datos de la actividad de un flujo fuente o un flujo de combustible, en la hipótesis de una oxidación completa en la combustión y de una conversión completa en todas las demás reacciones químicas;»;

h) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “hipótesis prudente”: serie de supuestos elaborados con objeto de que no se subestimen las emisiones anuales;»;

i) se inserta el punto 21 quater bis siguiente:

«21quater bis) “residuos municipales”: residuos municipales conforme se definen en el artículo 3, punto 2 ter, de la Directiva 2008/98/CE;»;

j) se inserta el punto 23 bis siguiente:

«23bis) “combustible de aviación admisible”: los tipos de combustible admisibles a efectos de ayuda en aplicación del artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE;»;

k) se inserta el punto 34 bis siguiente:

«34bis) “combustible de aviación mezclado”: combustible que contiene tanto combustible de aviación admisible como combustible fósil;»;

l) se inserta el punto 38 bis siguiente:

«38bis) “fracción admisible”: proporción de combustible de aviación admisible mezclado en el combustible fósil;»;

m) se suprime el punto 48;

n) el punto 59 se sustituye por el texto siguiente:

«59) “datos sustitutivos”: valores anuales, obtenidos empíricamente o tomados de fuentes aceptadas, que utiliza un titular o una entidad regulada conforme se define en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE en sustitución de los datos de la actividad, de las cantidades de combustible despachadas o de los factores de cálculo para completar la información requerida, cuando la metodología de seguimiento aplicada no permite obtener todos los datos de la actividad, las cantidades de combustible despachadas o los factores de cálculo necesarios;»;

o) se añaden los siguientes puntos:

«64) “flujo de combustible”: combustible, conforme se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, despachado a consumo por medios físicos específicos, como conductos, camiones, ferrocarril, buques o estaciones de servicio, y que da lugar a las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes como resultado de su consumo por categorías de consumidores en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE;

65) “flujo de combustible nacional”; agregación, por tipo de combustible, de los flujos de combustible de todas las entidades reguladas del territorio de un Estado miembro;

66) “factor de alcance sectorial”: factor comprendido entre cero y uno utilizado para determinar la proporción de un flujo de combustible que se utiliza para la combustión en los sectores a los que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE;

67) “cantidad de combustible despachada”: datos sobre la cantidad de combustible, conforme se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, despachada a consumo, expresada como energía en terajulios, como masa en toneladas o como volumen en metros cúbicos normales o su equivalente en litros, según proceda, antes de la aplicación de un factor de alcance sectorial;

68) “factor de conversión de unidades”: factor que convierte las unidades en que se expresan las cantidades de combustible despachadas en cantidades expresadas como energía en terajulios, como masa en toneladas o como volumen en metros cúbicos normales o su equivalente en litros, en su caso, que incluye todos los factores pertinentes, tales como la densidad, el valor calorífico neto o (en el caso de los gases) la conversión del valor calorífico bruto en el valor calorífico neto, según proceda;

69) “consumidor final”: a efectos del presente Reglamento, toda persona física o jurídica que sea el consumidor final del combustible, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, cuyo consumo de combustible anual no es superior a 1 tonelada de CO2;

70) “despachado a consumo”: a efectos del presente Reglamento, momento en que se devenga el impuesto especial sobre un combustible, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*1) o, en su caso, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (*2), salvo si el Estado miembro ha hecho uso de la flexibilidad prevista en el artículo 3, letra ae), inciso iv), de la Directiva 2003/87/CE, en cuyo caso será el momento designado por el Estado miembro como aquel en que se generan las obligaciones establecidas en capítulo IV bis de dicha Directiva.

(*1)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).»

(*2)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).».»

3)

En el artículo 15, apartado 4, se suprime la letra b).

4)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un titular de instalaciones u operador de aeronaves alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica generaría costes irrazonables, la autoridad competente determinará si los costes son irrazonables, teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por el titular u operador.

La autoridad competente considerará que los costes son irrazonables cuando la estimación de los mismos supere los beneficios. A estos efectos, se calcularán los beneficios multiplicando un factor de mejora por un precio de referencia de 80 EUR por derecho de emisión, y en los costes se incluirá un período de amortización adecuado, basado en la vida útil de los equipos.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se considerará que las medidas relacionadas con la mejora de la metodología de seguimiento de una instalación no generan costes irrazonables si su importe acumulado no supera los 4 000 EUR por período de notificación. En el caso de las instalaciones de bajas emisiones, este importe máximo será de 1 000 EUR por período de notificación.»

.

5)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2   bis. Cuando el titular utilice un balance de masas conforme al artículo 25, y se utilice biomasa acorde con los criterios del artículo 38, apartado 5, como material de entrada o combustible, y los materiales de salida contengan carbono, el titular proporcionará a la autoridad competente datos sobre la fracción de biomasa del contenido de carbono de los flujos de salida. A tal fin, el titular demostrará que la metodología de seguimiento aplicada no subestima sistemáticamente las emisiones totales de la instalación y que la masa total de carbono correspondiente a las fracciones de biomasa del carbono contenido en todos los materiales de salida pertinentes no excede de la masa total de las fracciones de biomasa del carbono contenido en los materiales de entrada y combustibles.

A efectos del presente apartado, se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo en lo que respecta a la fracción de biogás del gas natural utilizado como insumo.»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 30, excepto a efectos del artículo 43, apartado 4, el titular no utilizará análisis o métodos de estimación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo para determinar la fracción de biomasa de gas natural procedente de una red de gas a la que se haya añadido biogás.

El titular puede determinar que una cantidad determinada de gas natural procedente de una red de gas es biogás por medio de la metodología establecida en el apartado 4.»

.

6)

En el artículo 43, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«En los casos en que el método propuesto por el titular implique el muestreo continuo del flujo de gases de salida y la instalación consuma gas natural de la red, el titular deducirá el CO2 procedente de todo biogás contenido en el gas natural de las emisiones totales de CO2 medidas. La fracción de biomasa en el gas natural se determinará de conformidad con los artículos 32 a 35.».

7)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Para determinar la fracción de biomasa del CO2 inherente de conformidad con el artículo 39, el titular de la instalación que efectúa la transferencia garantizará que la metodología de seguimiento aplicada no subestima sistemáticamente las emisiones totales de la instalación.»;

b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los titulares podrán determinar las cantidades de CO2 inherente transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso, las cantidades de CO2 inherente transferidas y recibidas y la correspondiente fracción de biomasa coincidirán.».

8)

En el capítulo IV, el título se sustituye por el texto siguiente: «SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES DE LA AVIACIÓN».

9)

En el artículo 51, se suprime el apartado 2.

10)

En el artículo 52, se suprime el apartado 2.

11)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de notificación con arreglo al artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión (*3), el operador de aeronaves determinará y notificará como dato de carácter informativo las emisiones de CO2 resultantes de multiplicar el consumo anual de cada combustible por el factor preliminar de emisión.

(*3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10).»;»

b)

en el apartado 6, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Los operadores de aeronaves aplicarán los factores de emisión por defecto indicados en el cuadro 1 del anexo III como factor preliminar de emisión.».

12)

El artículo 54 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En lo que respecta a los combustibles mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar que hay cero biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 %, o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3. El operador de aeronaves también podrá notificar los biocombustibles puros con una fracción de biomasa del 100 %.»

;

b)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Adicionalmente, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que el biocombustible se atribuye al vuelo inmediatamente siguiente al abastecimiento de combustible para dicho vuelo.

Cuando se realicen varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre ellos, el operador de aeronaves dividirá la cantidad de biocombustible y la asignará a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados.

Cuando el biocombustible no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el operador de aeronaves atribuirá los biocombustibles a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE proporcionalmente a las emisiones resultantes de los vuelos en cuestión con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa utilizando los registros de compra de biocombustible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el biocombustible fue entregado al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de origen en el período de notificación, o tres meses antes del inicio de dicho período, o tres meses después de su finalización.»

;

d)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3    bis. A efectos de los apartados 2 y 3 del presente artículo, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que:

a)

la cantidad total de biocombustible declarada no excede del uso total de combustible de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el biocombustible;

b)

la cantidad de biocombustibles para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de biocombustible comprada, de la que se deduce la cantidad total de biocombustibles vendida a terceros;

c)

la fracción de biomasa del biocombustible atribuida a los vuelos agregada por par de aeródromos no excede del límite máximo de mezcla aplicable a ese combustible, certificado de conformidad con una norma internacional reconocida;

d)

no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biocombustible y, en particular, en ningún informe anterior ni por parte de nadie más, ni en ningún otro sistema, se declara el uso de la cantidad de biocombustible adquirida.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) a c), se supone que todo combustible que queda en los depósitos tras un vuelo y antes de un abastecimiento es combustible fósil en un 100 %.

Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado, el operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.»

;

e)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso del biocombustible, el factor de emisión será cero.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, a la combustión de biocombustible por los operadores de aeronaves.

El factor de emisión de cada combustible mezclado se calculará y notificará multiplicando el factor preliminar de emisión por la fracción fósil del combustible.»

.

13)

Se inserta el artículo 54 bis siguiente:

«Artículo 54 bis

Disposiciones específicas aplicables a los combustibles de aviación admisibles

1.   A efectos del artículo 3 quater, apartado 6, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves comerciales establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento escrito con objeto de hacer un seguimiento de las cantidades de combustible de aviación admisible utilizadas para vuelos subsónicos, y notificará las cantidades de combustible de aviación admisibles declaradas como dato separado de carácter informativo en su informe anual de emisiones.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, el operador de aeronaves garantizará que todas las cantidades de combustible de aviación admisible declaradas estén certificadas de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. El operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3.   En el caso de los combustibles de aviación mezclados, el operador de aeronaves podrá asumir una fracción de combustible de aviación admisible igual a cero y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 %, o determinar una fracción admisible con arreglo a los apartados 4 o 5. El operador de aeronaves también podrá notificar el combustible de aviación admisible puro con una fracción admisible del 100 %.

4.   Cuando los combustibles de aviación admisibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá basar la estimación del contenido admisible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los combustibles de aviación admisibles comprados.

Adicionalmente, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que el combustible de aviación admisible se atribuye al vuelo inmediatamente siguiente al abastecimiento para dicho vuelo.

Cuando se realicen varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre ellos, el operador de aeronaves dividirá la cantidad de combustible de aviación admisible y la asignará a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

5.   Cuando el combustible de aviación admisible no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el operador de aeronaves atribuirá los combustibles de aviación admisibles a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

El operador de aeronaves podrá determinar la fracción admisible utilizando los registros de compra de combustible de aviación admisible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el combustible de aviación admisible fue entregado al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de origen en el período de notificación, o tres meses antes del inicio de dicho período, o tres meses después de su finalización.

6.   A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que:

a) la cantidad total de combustible de aviación admisible declarada no excede del uso total de combustible de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el combustible de aviación admisible;

b) la cantidad de combustible de aviación admisible para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de combustible de aviación admisible comprada, de la que se deduce la cantidad total de combustible de aviación admisible vendida a terceros;

c) la fracción elegible del combustible de aviación admisible atribuida a los vuelos agregada por par de aeródromos no excede del límite máximo de mezcla aplicable a ese combustible de aviación admisible, certificado de conformidad con una norma internacional reconocida, si dicha limitación es aplicable;

d) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de combustible de aviación admisible y, en particular, en ningún informe anterior ni por parte de nadie más, ni en ningún otro sistema, se declara el uso de la cantidad de combustible de aviación admisible adquirida.

A efectos de las letras a) a c) del párrafo primero, se supone que todo combustible que quede en los depósitos tras un vuelo y antes de un abastecimiento es combustible fósil en un 100 %.

Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado, y cuando proceda, el operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

7.   En los casos en que el factor de emisión de un combustible de aviación admisible sea cero, el factor de emisión de cada combustible de aviación mezclado se calculará y notificará multiplicando el factor preliminar de emisión por la fracción fósil del combustible.».

14)

En el artículo 55, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 53, los pequeños emisores podrán estimar el consumo de combustible basado en la distancia por par de aeródromos utilizando instrumentos aplicados por Eurocontrol o por otra organización pertinente capaces de procesar toda la información pertinente sobre tráfico aéreo y evitar cualquier subestimación de las emisiones.»

.

15)

Se suprime el artículo 57.

16)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) las distintas fases del flujo de datos, desde los datos primarios hasta las emisiones anuales, que reflejarán la secuencia e interacciones entre las actividades de flujo de datos, con inclusión de las fórmulas pertinentes y las fases de agregación de datos aplicadas;

 d) las fases pertinentes del procesamiento relacionado con cada actividad específica de flujo de datos, incluyendo las fórmulas y datos utilizados para determinar las emisiones;».

17)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema eficaz de control para garantizar que los informes anuales de emisiones resultantes de las actividades de flujo de datos no contienen inexactitudes y son conformes con el plan de seguimiento y con el presente Reglamento.»;

b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves comprobará la eficacia del sistema de control, lo que incluirá la realización de revisiones internas y la aplicación de las medidas derivadas de las conclusiones del verificador correspondientes a las verificaciones de los informes anuales de emisiones realizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.»

.

18)

En el artículo 64, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) adoptar las medidas correctoras apropiadas, corrigiendo en particular los datos de los informes de emisiones que hayan resultado afectados, según proceda.».

19)

El artículo 67 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los datos de seguimiento que se documenten y archiven serán suficientes para permitir la verificación de los informes anuales de emisiones según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Los datos notificados por los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves que estén incluidos en un sistema electrónico de notificación y gestión de datos implantado por la autoridad competente se podrán considerar como conservados por dichos titulares u operadores, siempre que estos últimos tengan acceso a los mismos.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá esos documentos, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y del verificador encargado de verificar los informes de emisiones, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.».

20)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 2;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los informes anuales de emisiones incluirán, como mínimo, la información enumerada en el anexo X.»;

c) se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión el informe anual de emisiones verificado de cada instalación de incineración de residuos municipales a que se refiere el anexo I de la Directiva 2003/87/CE a más tardar el 30 de abril de cada año.

En los casos en que la autoridad competente haya corregido las emisiones verificadas después del 30 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán sin demora indebida esa corrección a la Comisión.».

21)

En el artículo 69, apartado 1, las letras a) a c) quedan redactadas como sigue:

«a) cada cinco años en el caso de las instalaciones de categoría A, a más tardar el 30 de junio del año correspondiente;

b) cada tres años en el caso de las instalaciones de categoría B, a más tardar el 30 de junio del año correspondiente;

c) cada dos años en el caso de las instalaciones de categoría C, a más tardar el 30 de junio del año correspondiente.».

22)

El artículo 72 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b) se suprime el apartado 3.

23)

En el artículo 74, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán exigir al titular de instalaciones u operador de aeronaves el uso de plantillas electrónicas o de formatos específicos de archivo para la presentación de los planes de seguimiento y de las modificaciones de los mismos, así como para la presentación de los informes anuales de emisiones, de los informes de verificación y de los informes de mejora.»

.

24)

Se insertan los capítulos VII bis y VII ter siguientes:

«CAPÍTULO VII bis

SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES DE LAS ENTIDADES REGULADAS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 75 bis

Principios generales

Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión contemplados en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin:

a)

toda referencia a los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas;

b)

ninguna referencia a las emisiones de proceso será aplicable;

c)

toda referencia a los flujos fuente se entenderá hecha a los flujos de combustible;

d)

ninguna referencia a las emisiones de proceso será aplicable;

e)

toda referencia a las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE se entenderá hecha a la actividad contemplada en el anexo III de dicha Directiva;

f)

toda referencia al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE se entenderá hecha al artículo 30 undecies de dicha Directiva;

g)

toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas;

h)

toda referencia a los factores de cálculo se entenderá hecha a los factores de cálculo y el factor de alcance sectorial.

Artículo 75 ter

Planes de seguimiento

1.   Serán de aplicación el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, los artículos 13 y 14, el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 16. A tal fin:

a)

toda referencia a los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas;

b)

toda referencia a la actividad de aviación se entenderá hecha a la actividad de la entidad regulada.

2.   Como mínimo cuatro meses antes de que una entidad regulada inicie la actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, la entidad en cuestión presentará un plan de seguimiento a la autoridad competente para su aprobación, salvo que esta haya fijado un plazo alternativo para su presentación.

El plan de seguimiento estará formado por una documentación pormenorizada, completa y clara de la metodología de seguimiento de una entidad regulada concreta, y contendrá como mínimo los elementos indicados en el anexo I.

Junto con el plan de seguimiento, la entidad regulada presentará los resultados de una evaluación de riesgo que demuestren que las actividades de control y los procedimientos correspondientes propuestos son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control detectados.

3.   De conformidad con el artículo 15, entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una entidad regulada se incluyen las siguientes:

a)

cambios en la categoría de la entidad regulada, si tales cambios requieren una modificación de la metodología de seguimiento o dan lugar a un cambio del grado de importancia aplicable con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 75 quindecies, cambios que afecten a la designación de la entidad regulada como “entidad regulada de bajas emisiones”;

c)

cambios del nivel aplicado;

d)

la introducción de nuevos flujos de combustible,

e)

cambios de los flujos de combustible que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos de combustible principales o de minimis, cuando dichos cambios exijan modificar la metodología de seguimiento;

f)

cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando ese valor deba establecerse en el plan de seguimiento;

g)

cambios en el valor por defecto del factor de alcance sectorial;

h)

la introducción de nuevos métodos o cambios en métodos existentes relacionados con el muestreo, el análisis o la calibración, cuando esto afecte directamente a la exactitud de los datos de las emisiones.

Artículo 75 quater

Viabilidad técnica

Cuando una entidad regulada alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica es técnicamente inviable, la autoridad competente procederá a evaluar la viabilidad técnica teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por la entidad regulada. Estas justificaciones partirán de la base de que la entidad regulada posee los recursos técnicos necesarios para satisfacer las exigencias del sistema o requisito propuesto que puede aplicarse en los plazos necesarios a efectos del presente Reglamento. Estos recursos incluirán la disponibilidad de las técnicas y equipos requeridos.

Para el seguimiento y la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024 de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán eximir a las entidades reguladas de la obligación de justificar que una metodología de seguimiento específica es técnicamente inviable.

Artículo 75 quinquies

Costes irrazonables

1.   Cuando una entidad regulada alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica generaría costes irrazonables, la autoridad competente determinará si los costes son irrazonables, teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por la entidad regulada.

La autoridad competente considerará que los costes son irrazonables cuando la estimación de los mismos supere los beneficios. A estos efectos, se calcularán los beneficios multiplicando un factor de mejora por un precio de referencia de 60 EUR por derecho de emisión. En los costes se incluirá un período de amortización adecuado, basado en la vida útil de los equipos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la entidad regulada considerará los costes de la aplicación de una metodología de seguimiento específica en que incurrirán los consumidores de los flujos de combustible despachados, en particular los consumidores finales. A efectos del presente párrafo, la entidad regulada podrá aplicar estimaciones prudentes de los costes.

Para el seguimiento y la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024 de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán eximir a las entidades reguladas de la obligación de justificar que una metodología de seguimiento específica generaría costes irrazonables.

3.   Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con la elección del nivel correspondiente a las cantidades de combustible despachadas de la entidad regulada, la autoridad competente utilizará como factor de mejora al que se refiere el apartado 1 la diferencia entre el grado de incertidumbre actual y el umbral de incertidumbre del nivel correspondiente a la mejora, multiplicada por las emisiones medias anuales generadas por ese flujo de combustible durante los tres últimos años.

A falta del dato correspondiente a las emisiones medias anuales generadas por ese flujo de combustible durante los tres últimos años, la entidad regulada presentará una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa. En el caso de los instrumentos de medida sujetos al control metrológico legal nacional, el grado de incertidumbre alcanzado actualmente se podrá sustituir por el error máximo de funcionamiento permitido por la legislación nacional aplicable.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, siempre que la entidad regulada disponga de la información pertinente relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión.

4.   Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con la elección de los niveles para la determinación del factor de alcance sectorial de la entidad regulada y con las medidas dirigidas a mejorar la calidad de los datos sobre las emisiones notificadas sin afectar directamente a la exactitud de los datos sobre las cantidades de combustible despachadas, la autoridad competente utilizará un factor de mejora del 1 % de las emisiones medias anuales de los flujos de combustible respectivos durante los tres últimos períodos de notificación. Las medidas dirigidas a mejorar la calidad de los informes de emisiones que no afecten directamente a la exactitud de los datos sobre las cantidades de combustible despachadas podrán incluir:

 a )la sustitución, para determinar los factores de cálculo, de los valores por defecto por los valores obtenidos por análisis;

 b) el incremento de la frecuencia de los análisis de cada flujo de combustible;

 c) cuando la tarea específica de medición no esté sujeta al control metrológico legal nacional, la sustitución de los instrumentos de medida por otros que cumplan los requisitos del control metrológico legal del Estado miembro para aplicaciones similares o que cumplan normas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o de la Directiva 2014/32/UE;

 d) la reducción de los intervalos de calibración y mantenimiento de los instrumentos de medida;

 e) las mejoras en las actividades de flujo de datos y de control que permitan reducir de forma significativa el riesgo inherente o el riesgo para el control;

 f) las entidades reguladas que opten por una determinación más exacta del factor de alcance sectorial.

5.   Se considerará que las medidas relacionadas con la mejora de la metodología de seguimiento de una entidad regulada no generan costes irrazonables si su importe acumulado no supera los 4 000 EUR por período de notificación. En el caso de las entidades reguladas de bajas emisiones, este importe máximo será de 1 000 EUR por período de notificación.

Artículo 75 sexies

Clasificación de las entidades reguladas y de los flujos de combustible

1.   A efectos del seguimiento de las emisiones y de la determinación de los requisitos mínimos de los niveles relativos a los factores de cálculo correspondientes, cada entidad regulada definirá su categoría con arreglo al apartado 2 y, cuando proceda, la de cada uno de los flujos de combustible con arreglo al apartado 3.

2.   La entidad regulada se clasificará a sí misma en una de las categorías siguientes:

 a) entidad de categoría A, cuando, entre 2027 y 2030, las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean iguales o inferiores a 50 000 toneladas de CO2(e);

 b) entidad de categoría B, cuando, entre 2027 y 2030, las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean superiores a 50 000 toneladas de CO2(e).

A partir de 2031, las entidades de las categorías A y B a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se determinarán sobre la base de las emisiones medias anuales verificadas correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al período de comercio en curso.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar a la entidad regulada a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de la entidad regulada a que se refiere el párrafo primero, pero la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

3.   La entidad regulada clasificará cada flujo de combustible en una de las categorías siguientes:

 a) flujos de combustible de minimis, cuando los flujos de combustible seleccionados por la entidad regulada equivalgan conjuntamente a menos de 1 000 toneladas anuales de CO2 fósil;

 b) flujos de combustible principales, cuando se trate de flujos de combustible no clasificables en la categoría indicada en la letra a).

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar a la entidad regulada a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de un flujo de combustible como flujo de combustible de minimis según se indica en el párrafo primero, pero la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

4.   Cuando las emisiones medias anuales verificadas utilizadas para determinar la categoría de la entidad regulada a que se refiere el apartado 2 no se hallen disponibles o hayan dejado de ser representativas a los efectos del apartado 2, la entidad regulada determinará su categoría mediante una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa.

5.   A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

Artículo 75 septies

Metodología de seguimiento

Cada entidad regulada determinará las emisiones anuales de CO2 procedentes de las actividades a que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE multiplicando, respecto a cada flujo de combustible, la cantidad de combustible despachada por el factor de conversión de unidades, el factor de alcance sectorial correspondiente y el factor de emisión correspondiente.

El factor de emisión se expresará en toneladas de CO2 por terajulio (t CO2/TJ), en consonancia con la aplicación del factor de conversión de unidades.

La autoridad competente podrá autorizar la aplicación de factores de emisión para los combustibles expresados en t CO2/t o en t CO2/Nm3. En tales casos, la entidad regulada determinará las emisiones multiplicando la cantidad de combustible despachada, expresada en toneladas o metros cúbicos normales, por el factor de alcance sectorial y el factor de emisión correspondientes.

Artículo 75 octies

Cambios temporales de la metodología de seguimiento

1.   Cuando por motivos técnicos no sea posible aplicar durante un tiempo el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, la entidad regulada de que se trate aplicará el nivel más alto que pueda alcanzar o, excepto en el caso del factor de alcance sectorial, un planteamiento prudente no basado en niveles si la aplicación de un nivel no es viable, hasta que se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del nivel aprobado en el plan de seguimiento.

La entidad regulada adoptará todas las medidas necesarias para que pueda reanudarse rápidamente la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

2.   La entidad regulada correspondiente notificará a la autoridad competente sin demora indebida el cambio temporal de la metodología de seguimiento contemplado en el apartado 1, especificando lo siguiente:

 a) los motivos que la obligan a desviarse del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

 b) una descripción de la metodología provisional de seguimiento que está aplicando para determinar las emisiones en tanto no se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

 c) las medidas que está aplicando para restablecer las condiciones que permitan la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;

 d) la fecha en que previsiblemente se reanudará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

SECCIÓN 2

Metodología basada en el cálculo

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 75 nonies

Niveles aplicables a las cantidades de combustible despachadas y a los factores de cálculo

1.   Para definir los niveles pertinentes para los flujos de combustible principales, a efectos de la determinación de las cantidades de combustible despachadas y de los factores de cálculo, la entidad regulada aplicará:

 a) como mínimo los niveles indicados en el anexo V, cuando la entidad pertenezca a la categoría A, o cuando se necesite un factor de cálculo para un flujo de combustible que sea un combustible comercial estándar, o

 b) cuando se trate de un supuesto distinto del descrito en la letra a), el nivel más alto de los indicados en el anexo II bis.

Sin embargo, en el caso de las cantidades de combustible despachadas y los factores de cálculo de los flujos de combustible principales, la entidad regulada podrá aplicar hasta dos niveles inferiores al requerido con arreglo al párrafo primero, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero o, cuando proceda, el siguiente nivel más alto es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

2.   Por cuanto se refiere a los flujos de combustible de minimis, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas y cada factor de cálculo utilizando estimaciones prudentes en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

En el caso de los flujos de combustible a que se refiere el párrafo primero, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas sobre la base de facturas o registros de compra, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

3.   Cuando la autoridad competente haya autorizado el uso de factores de emisión expresados en t CO2/t o t CO2/Nm3 para los combustibles, se podrá realizar el seguimiento del factor de conversión de unidades aplicando una estimación prudente en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

Artículo 75 decies

Niveles aplicables al factor de alcance sectorial

1.   Para definir los niveles pertinentes para los flujos de combustible, a efectos de determinar el factor de alcance sectorial, la entidad regulada aplicará el nivel más alto definido en el anexo II bis.

Sin embargo, la entidad regulada podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al primer párrafo cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, o que los métodos indicados en el artículo 75 terdecies, apartado 2, letras a) a d), no están disponibles.

En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo no sea aplicable, la entidad regulada podrá aplicar hasta dos niveles inferiores al requerido con arreglo al párrafo primero, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, o que, sobre la base de una evaluación de incertidumbre simplificada, los métodos establecidos en los niveles inferiores permiten determinar con mayor exactitud si el combustible se utiliza a efectos de combustión en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE.

Cuando, respecto a un flujo de combustible, la entidad regulada utilice más de uno de los métodos indicados en el artículo 75 terdecies, apartados 2, 3 y 4, deberá demostrar que se cumplen las condiciones del presente párrafo únicamente con respecto a la proporción de la cantidad de combustible despachada para la que se solicita la aplicación del método del nivel inferior.

2.   Por lo que se refiere a los flujos de combustible de minimis, la entidad regulada no deberá demostrar que se cumplen las condiciones del apartado 1, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

Subsección 2

Cantidades de combustible despachadas

Artículo 75 undecies

Determinación de las cantidades de combustible despachadas

1.   La entidad regulada determinará las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible aplicando uno de los procedimientos siguientes:

 a) cuando las entidades reguladas contempladas sean entidades sujetas a obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, y los flujos de combustible contemplados sean productos energéticos sujetos a dicha legislación nacional, sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional;

 b) sobre la base de la agregación de las cantidades medidas en el punto en el que se despachen a consumo los flujos de combustible;

 c) sobre la base de la medición continua en el punto en el que se despachen a consumo los flujos de combustible.

Sin embargo, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades reguladas que utilicen, cuando proceda, el método a que se refiere el párrafo primero, letra a).

2.   Cuando la determinación de las cantidades de combustible despachadas correspondientes a un año natural completo sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, y con la aprobación de la autoridad competente, la entidad regulada podrá elegir a su conveniencia la fecha de corte entre un período de seguimiento y el siguiente, efectuando los ajustes correspondientes al año natural en cuestión. Las desviaciones que puedan aplicarse a uno o varios flujos de combustible se documentarán en el plan de seguimiento, se registrarán de forma clara, servirán de base para calcular un valor representativo del año natural y se conciliarán con los datos del año siguiente. La Comisión podrá proporcionar las directrices pertinentes.

Para determinar las cantidades de combustible despachadas de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 28 y 29, a excepción del artículo 28, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 2, párrafo tercero. A tal efecto, toda referencia a los titulares de instalaciones o a las instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas.

La entidad regulada podrá simplificar la evaluación de incertidumbre asumiendo que los errores máximos admisibles especificados para los instrumentos de medida en servicio representan adecuadamente la incertidumbre correspondiente al período de notificación completo requerida por las definiciones de los niveles con arreglo al anexo II bis.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 nonies, cuando se utilice el método a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas sin necesidad de aplicar niveles. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2026, la aplicación práctica y los niveles de incertidumbre del método a que se refiere dicha letra.

Subsección 3

Factores de cálculo

Artículo 75 duodecies

Determinación de los factores de cálculo

1.   Serán de aplicación el artículo 30, el artículo 31, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 32, 33, 34 y 35. A tal fin:

 a) toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas;

 b) toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas;

 c) toda referencia a los combustibles o materiales se entenderá hecha a los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE;

 d) toda referencia al anexo II se entenderá hecha al anexo II bis.

2.   La autoridad competente podrá exigir a la entidad regulada que determine el factor de conversión de unidades y el factor de emisión de los combustibles, conforme estos se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, utilizando los mismos niveles que los requeridos para los combustibles comerciales estándar, a condición de que, a nivel nacional o regional, alguno de los siguientes parámetros presente un intervalo de confianza del 95 % para una desviación:

a) inferior al 2 %, en el caso del valor calorífico neto;

b) inferior al 2 %, en el caso del factor de emisión, cuando las cantidades de combustible despachadas se expresen en contenido energético.

Antes de solicitar esta excepción, la autoridad competente someterá a la aprobación de la Comisión un resumen del método y las fuentes de datos utilizados para determinar si se ha cumplido una de esas condiciones en los tres últimos años y para garantizar que los valores aplicados son coherentes con los valores medios aplicados por los titulares en el nivel nacional o regional correspondiente. La autoridad competente podrá recabar o solicitar esos elementos de prueba. Como mínimo cada tres años revisará los valores aplicados y notificará a la Comisión todo cambio significativo, tomando en consideración la media de los valores aplicados por los titulares en el nivel nacional y regional correspondiente.

La Comisión podrá revisar periódicamente la pertinencia de esta disposición y las condiciones establecidas en el presente apartado a la luz de la evolución relativa al mercado de combustibles y los procesos europeos de normalización.

Artículo 75 terdecies

Determinación del factor de alcance sectorial

1.   Cuando las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible se utilicen exclusivamente a efectos de combustión en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, el factor de alcance sectorial se fijará en 1.

Cuando las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible se utilicen exclusivamente a efectos de combustión en los sectores contemplados en los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE, a excepción de las instalaciones excluidas conforme al artículo 27 bis de dicha Directiva, el factor de alcance sectorial se fijará en cero, a condición de que la entidad regulada demuestre que se ha evitado la doble contabilización a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

La entidad regulada determinará un factor de alcance sectorial por cada flujo de combustible, bien aplicando los métodos a que se refiere el apartado 2, bien aplicando un valor por defecto de conformidad con el apartado 3, en función del nivel aplicable.

2.   La entidad regulada determinará el factor de alcance sectorial sobre la base de uno o varios de los métodos siguientes, de conformidad con los requisitos del nivel aplicable conforme a lo dispuesto en el anexo II bis del presente Reglamento:

a)

métodos basados en la distinción física de los flujos de combustible, incluidos los métodos basados en la distinción de la región geográfica o en el uso de instrumentos de medida diferentes;

b)

métodos basados en las propiedades químicas de los combustibles, que permitan a las entidades reguladas demostrar que el combustible pertinente solo puede ser utilizado a efectos de combustión en sectores específicos por razones legales, técnicas o económicas;

c)

la utilización de un marcador fiscal de conformidad con la Directiva 95/60/CE del Consejo (*5);

d)

la utilización del informe anual de emisiones verificado a que se refiere el artículo 68, apartado 1;

e)

la cadena de disposiciones contractuales y facturas trazables (“cadena de custodia”), que represente toda la cadena de suministro de la entidad regulada a los consumidores, incluidos los consumidores finales;

f)

el uso de marcadores nacionales o colores (colorantes) para los combustibles, sobre la base de la legislación nacional;

g)

métodos indirectos que permitan una diferenciación exacta de los usos finales de los combustibles en el momento de su despacho a consumo, tales como perfiles de consumo sectoriales, rangos típicos de capacidad de los niveles de consumo de combustible de los consumidores, y niveles de presión, tales como los de los combustibles gaseosos, a condición de que el uso de ese método sea aprobado por la autoridad competente. La Comisión podrá proporcionar directrices sobre los métodos indirectos aplicables.

3.   En caso de que, con sujeción a los niveles requeridos, la aplicación de los métodos enumerados en el apartado 2 sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, la entidad regulada podrá aplicar un valor por defecto de 1.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la entidad regulada podrá aplicar un valor por defecto inferior a 1, a condición de que:

a)

a efectos de la notificación de las emisiones en los años de notificación 2024-2026, la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de valores por defecto inferiores a 1 permite determinar las emisiones con mayor exactitud, o

b)

a efectos de la notificación de las emisiones en los años de notificación a partir del 1 de enero de 2027, la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de valores por defecto inferiores a 1 permite determinar las emisiones con mayor exactitud y se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

i) que el flujo de combustible sea un flujo de combustible de minimis,

ii) que el valor por defecto del flujo de combustible no sea inferior a 0,95 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, o no sea superior a 0,05 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores no contemplados en dicho anexo.

5.   Cuando, respecto a un flujo de combustible, la entidad regulada utilice más de uno de los métodos enumerados en los apartados 2, 3 y 4, determinará el factor de alcance sectorial como la media ponderada de los distintos factores de alcance sectorial resultantes del uso de cada método. Respecto a cada método utilizado, la entidad regulada facilitará información sobre el tipo de método, el factor de alcance sectorial asociado, la cantidad de combustible despachada y el código del formulario común para la presentación de informes sobre los sistemas de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, aprobado por los organismos correspondientes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (código CRF), en el nivel de detalle disponible.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 75 decies, un Estado miembro podrá exigir a las entidades reguladas que utilicen un método específico conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o un valor por defecto para un determinado tipo de combustible o en una determinada región de su territorio. La aplicación de valores por defecto a nivel nacional estará sujeta a la aprobación de la Comisión.

Cuando apruebe el valor por defecto de conformidad con el párrafo primero, la Comisión considerará el nivel adecuado de armonización de metodologías entre los Estados miembros, el equilibrio entre exactitud, eficiencia administrativa e implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores, así como el posible riesgo de elusión de las obligaciones derivadas del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

Ningún valor por defecto para el flujo de combustible nacional aplicado en el marco del presente apartado será inferior a 0,95 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, ni superior a 0,05 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores no contemplados en dicho anexo.

7.   La entidad regulada especificará los métodos aplicados o los valores por defecto en el plan de seguimiento.

Subsección 4

Tratamiento de la biomasa

Artículo 75 quaterdecies

Despacho de flujos de combustible de biomasa

1.   Serán de aplicación el artículo 38 y el artículo 39, a excepción de los apartados 2 y 2 bis. A tal fin:

 a) toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas;

 b) toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas;

 c) toda referencia a los flujos fuente se entenderá hecha a los flujos de combustible;

 d) toda referencia al anexo II se entenderá hecha al anexo II bis;

 e) toda referencia al artículo 39, apartado 2, se entenderá hecha al apartado 3 del presente artículo.

2.   En los casos en los que sea de aplicación el artículo 38, apartado 5, se tomarán en consideración los umbrales excepcionales conforme al artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2018/2001, a condición de que la entidad regulada pueda aportar los elementos de prueba pertinentes a satisfacción de la autoridad competente. La Comisión podrá proporcionar directrices sobre el modo de aplicar de manera pormenorizada esos umbrales excepcionales.

3.   Cuando, con sujeción al nivel exigido, la entidad regulada deba llevar a cabo análisis para determinar la fracción de biomasa, lo hará sobre la base de una norma pertinente y de los métodos analíticos incluidos en ella, siempre que el uso de dicha norma y del método de análisis esté autorizado por la autoridad competente.

Cuando, con sujeción al nivel exigido, la entidad regulada deba llevar a cabo análisis para determinar la fracción de biomasa, pero la aplicación del párrafo primero sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, la entidad regulada someterá a la aprobación de la autoridad competente un método de estimación alternativo para determinar la fracción de biomasa.

SECCIÓN 3

Otras disposiciones

Artículo 75 quindecies

Entidades reguladas de bajas emisiones

1.   La autoridad competente podrá clasificar a una entidad regulada como entidad regulada de bajas emisiones cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

 a) entre 2027 y 2030, que las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean inferiores a 1 000 toneladas de CO2 al año;

 b) a partir de 2031, que las emisiones medias anuales de dicha entidad regulada, notificadas en los informes de emisión verificados durante el período de comercio inmediatamente anterior al período de comercio en curso, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean inferiores a 1 000 toneladas de CO2 al año;

 c) que las emisiones medias anuales verificadas a que se refiere la letra a) no se hallen disponibles o hayan dejado de ser representativas a los efectos de dicha letra a), pero las emisiones anuales de la entidad regulada en cuestión durante los cinco años siguientes, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, vayan a ser, sobre la base de un método de estimación prudente, inferiores a 1 000 toneladas de CO2(e) al año.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

2.   La entidad regulada de bajas emisiones no estará obligada a presentar los documentos justificativos mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 undecies, la entidad regulada de bajas emisiones podrá determinar la cantidad de combustible despachada basándose en los registros de compra disponibles y documentados y en los cambios estimados en los niveles de las existencias.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 nonies, la entidad regulada de bajas emisiones podrá aplicar como mínimo el nivel 1 para determinar las cantidades de combustible despachadas y los factores de cálculo de todos los flujos de combustible, salvo que la entidad regulada pueda alcanzar, sin esfuerzos adicionales, una mayor exactitud.

5.   Al objeto de determinar los factores de cálculo basados en análisis con arreglo al artículo 32, la entidad regulada de bajas emisiones podrá hacer uso de cualquier laboratorio técnicamente competente y capaz de ofrecer resultados válidos a través de los procedimientos analíticos correspondientes, debiendo aportar los elementos de prueba relativos a las medidas para el aseguramiento de la calidad que se mencionan en el artículo 34, apartado 3.

6.   La entidad regulada de bajas emisiones objeto de seguimiento simplificado que supere los umbrales mencionados en el apartado 2 durante un año natural lo notificará sin demora injustificada a la autoridad competente.

Someterá asimismo sin demora injustificada a la aprobación de la autoridad competente cualquier modificación significativa del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra b).

No obstante lo anterior, la autoridad competente autorizará a la entidad regulada a continuar con el seguimiento simplificado siempre que la entidad regulada demuestre a satisfacción de dicha autoridad que el umbral correspondiente indicado en el apartado 2 no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco se superará en los períodos de notificación posteriores.

Artículo 75 sexdecies

Gestión y control de los datos

Serán de aplicación las disposiciones del capítulo V. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Artículo 75 septdecies

Informes anuales de emisiones

1.   A partir de 2026, la entidad regulada presentará a la autoridad competente, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales del período de notificación y que haya sido verificado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

En 2025, la entidad regulada presentará a la autoridad competente, a más tardar el 30 de abril, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales correspondientes a 2024. Las autoridades competentes velarán por que la información facilitada en dicho informe esté en consonancia con los requisitos del presente Reglamento.

No obstante, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades reguladas que presenten los informes anuales de emisiones a que se refiere el presente apartado antes del 30 de abril, a condición de que el informe se presente como muy pronto un mes después del plazo establecido en el artículo 68, apartado 1.

2.   Los informes anuales de emisiones a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, la información contemplada en el anexo X.

Artículo 75 octodecies

Notificación de mejoras en la metodología de seguimiento

1.   Todas las entidades reguladas comprobarán periódicamente si es posible mejorar la metodología de seguimiento aplicada.

Las entidades reguladas someterán a la aprobación de la autoridad competente un informe que contenga la información a que se refieren los apartados 2 o 3, según proceda, en los plazos siguientes:

 a) cada cinco años en el caso de las entidades de categoría A, a más tardar el 31 de julio del año correspondiente;

 b) cada tres años en el caso de las entidades de categoría B, a más tardar el 31 de julio del año correspondiente;

 c) en el caso de las entidades reguladas que utilicen el factor de alcance sectorial por defecto a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartados 3 y 4, a más tardar el 31 de julio de 2026.

No obstante, la autoridad competente podrá fijar una fecha alternativa para la presentación del informe, que no podrá ser posterior al 30 de septiembre del año correspondiente, y podrá aprobar, junto con el plan de seguimiento o el informe de mejora, una ampliación del plazo aplicable con arreglo al párrafo segundo, si la entidad regulada demuestra a satisfacción de la autoridad competente en el momento de la presentación de un plan de seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 75 ter, de la notificación de las actualizaciones de conformidad con dicho artículo, o de la presentación de un informe de mejora de acuerdo con el presente artículo, que los motivos achacables a los costes irrazonables o la inviabilidad técnica de aplicar las medidas de mejora seguirán siendo válidos durante un período de tiempo más largo. La ampliación tendrá en cuenta el número de años en relación con los cuales la entidad regulada aporta pruebas. El período de tiempo total entre informes de mejora no excederá de cuatro años en el caso de las entidades reguladas de categoría B, ni de cinco años en el caso de las entidades reguladas de categoría A.

2.   Cuando la entidad regulada no aplique a los flujos de combustible principales al menos los niveles requeridos con arreglo al artículo 75 nonies, apartado 1, párrafo primero, y con arreglo al artículo 75 decies, apartado 1, justificará los motivos por los que la aplicación de esos niveles es técnicamente inviable o generaría costes irrazonables.

Sin embargo, cuando se compruebe que las medidas necesarias para alcanzar esos niveles han pasado a ser técnicamente viables y no generan ya costes irrazonables, la entidad regulada notificará a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 75 ter, y presentará propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.

3.   Si la entidad regulada aplica un factor de alcance sectorial por defecto conforme a lo previsto en el artículo 75 terdecies, apartados 3 y 4, facilitará una justificación de los motivos por los cuales la aplicación de cualquier otro de los métodos a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartado 2, a uno o varios flujos de combustible, principales o de minimis, es técnicamente inviable o generaría costes irrazonables.

Sin embargo, cuando se compruebe que la aplicación de cualquier otro de los métodos a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartado 2, a esos flujos de combustible ha pasado a ser técnicamente viable y no genera ya costes irrazonables, la entidad regulada notificará a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 75 ter, y presentará propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.

4.   Cuando el informe de verificación realizado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 señale irregularidades importantes o contenga recomendaciones de mejora con arreglo a los artículos 27, 29 y 30 de dicho Reglamento de Ejecución, la entidad regulada someterá un informe a la aprobación de la autoridad competente a más tardar el 31 de julio del año en que el verificador haya emitido el suyo. Dicho informe describirá las medidas y los plazos que ha aplicado o que pretende aplicar para corregir las irregularidades detectadas por el verificador y para poner en práctica sus recomendaciones de mejora.

La autoridad competente podrá fijar una fecha alternativa para la presentación del informe a que se refiere el presente apartado, que no podrá ser posterior al 30 de septiembre del mismo año. Cuando proceda, este informe podrá combinarse con el informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Si la entidad regulada considera que estas recomendaciones no traerían consigo una mejora de la metodología de seguimiento, justificará los motivos en que basa su opinión. Cuando las mejoras recomendadas generen costes irrazonables, la entidad regulada demostrará el carácter irrazonable de tales costes.

5.   El apartado 4 del presente artículo no se aplicará en caso de que la entidad regulada ya haya resuelto todas las irregularidades y aplicado todas las recomendaciones de mejora, y haya sometido a la autoridad competente para su aprobación las modificaciones correspondientes del plan de seguimiento de conformidad con el artículo 75 ter del presente Reglamento antes de la fecha fijada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 75 novodecies

Determinación de las emisiones por la autoridad competente

1.   La autoridad competente hará su propia estimación prudente de las emisiones de una entidad regulada, tomando en consideración las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores, en los casos siguientes:

a) cuando la entidad regulada no haya presentado un informe anual de emisiones verificado en los plazos requeridos en el artículo 75 septdecies;

b) cuando el informe anual de emisiones verificado previsto en el artículo 75 septdecies no sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento;

c) cuando el informe anual de emisiones de una entidad regulada no haya sido verificado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

2.   En caso de que el verificador haya señalado, en el informe de verificación emitido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, la existencia de inexactitudes poco importantes que no hayan sido corregidas por la entidad regulada antes de la emisión de dicho informe, la autoridad competente procederá a evaluar tales inexactitudes y a realizar, si procede, una estimación prudente de las emisiones de la entidad regulada, tomando en consideración las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores. La autoridad competente comunicará a la entidad regulada si es necesario introducir correcciones en el informe anual de emisiones y, en caso afirmativo, el tipo de correcciones requeridas. La entidad regulada pondrá esta información a disposición del verificador.

3.   Los Estados miembros establecerán un mecanismo eficaz de intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de autorizar los planes de seguimiento y las responsables de aprobar los informes anuales de emisiones.

Artículo 75 vicies

Acceso a la información y redondeo de los datos

Se aplicarán el artículo 71 y el artículo 72, apartados 1 y 2. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Artículo 75 unvicies

Garantía de la coherencia con otros informes

A efectos de la notificación de las emisiones de las actividades contempladas en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE:

a)

los sectores en los que los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, se despachan a consumo y se utilizan para combustión se designarán mediante los códigos CRF;

b)

los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, se designarán mediante los códigos NC de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y 2009/30/CE, cuando proceda;

c)

para garantizar la coherencia con la notificación a efectos fiscales de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, la entidad regulada utilizará, cuando proceda, el número de registro e identificación de los operadores económicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 (*6), el número de impuestos especiales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 389/2012 (*7) o el número nacional de registro e identificación de impuestos especiales expedido por la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional de transposición de la Directiva 2003/96/CE, cuando comuniquen sus datos de contacto en el plan de seguimiento y el informe de emisiones.

Artículo 75 duovicies

Requisitos relativos a las tecnologías de la información

Serán de aplicación las disposiciones del capítulo VII. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.

CAPÍTULO VII TER

DISPOSICIONES HORIZONTALES RELATIVAS AL SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES DE LAS ENTIDADES REGULADAS

Artículo 75 tervicies

Evitación de la doble contabilización mediante el seguimiento y la notificación

1.   Los Estados miembros facilitarán intercambios eficientes de información que permitan a las entidades reguladas determinar el uso final del combustible despachado a consumo.

2.   Cada titular, junto con su informe de emisiones verificado de conformidad con el artículo 68, apartado 1, facilitará la información que figura en el anexo X bis. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares que pongan la información que figura en el anexo X bis a disposición de la entidad regulada correspondiente antes del 31 de marzo del año de notificación.

3.   Cada entidad regulada, junto con su informe de emisiones verificado de conformidad con el artículo 75 septdecies, apartado 1, facilitará la información sobre los consumidores de los combustibles que haya despachado a consumo contemplados en el anexo X ter.

4.   Cada entidad regulada que despache combustible a consumo a efectos de su utilización en los sectores contemplados en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE determinará sus emisiones en el informe a que se refiere el artículo 75 septdecies, apartado 1, del presente Reglamento utilizando la información contenida en los informes del titular presentados de conformidad con el anexo X bis del presente Reglamento y deduciendo las cantidades pertinentes de combustibles indicadas en esos informes. Las cantidades de combustible adquiridas pero no utilizadas en el mismo año solo podrán deducirse si el informe de emisiones verificado del titular del año siguiente al de la notificación confirma que se han utilizado para las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. De lo contrario, la diferencia se reflejará en los informes de emisiones verificados de la entidad regulada de dicho año.

5.   Cuando las cantidades de combustibles utilizadas se deduzcan el año siguiente al de la notificación, la deducción se fijará en forma de reducciones absolutas de las emisiones, resultantes de multiplicar la cantidad de combustibles utilizada por el titular por el factor de emisión correspondiente en el plan de seguimiento de la entidad regulada.

6.   Cuando la entidad regulada no pueda determinar que los combustibles despachados a consumo se utilizan a efectos de combustión en los sectores contemplados en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, no serán de aplicación los apartados 4 y 5.

7.   Los Estados miembros podrán exigir que las disposiciones del presente artículo que afectan a los titulares se apliquen también a los operadores de aeronaves.

Artículo 75 quatervicies

Prevención del fraude y obligación de cooperar

1.   Con el fin de velar por la exactitud del seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros establecerán medidas contra el fraude y determinarán las sanciones aplicables en caso de fraude, que serán proporcionadas y tendrán un efecto disuasorio adecuado.

2.   Además de las obligaciones establecidas con arreglo al artículo 10, las autoridades competentes designadas conforme al artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE cooperarán e intercambiarán información con las autoridades competentes encargadas de la supervisión de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, cuando proceda, a efectos del presente Reglamento, en particular para detectar infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el apartado 1 u otras medidas correctoras de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE.

(*4)  Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).»

(*5)  Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (DO L 291 de 6.12.1995, p. 46).»

(*6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»

(*7)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).».»

25)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la sección 1 se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, letra f), la referencia a la norma armonizada «ISO 14001:2004» se sustituye por una referencia a la norma armonizada «ISO 14001:2015»,

ii)

en el punto 7, letra d), la referencia al «Reglamento (UE) n.o 1193/2011» se sustituye por una referencia al

«Reglamento (UE) 2019/1122 (*8)

(*8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).»,»

iii)

se añade el punto 10 siguiente:

«10) si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, una descripción del procedimiento utilizado para presentar la información contemplada en el artículo 75 tervicies, apartado 2.»;

b)

la sección 2 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE SEGUIMIENTO EN EL CASO DE LA AVIACIÓN»;

ii)

en el punto 1, letra i), la referencia a la norma armonizada «ISO 14001:2004» se sustituye por una referencia a la norma armonizada «ISO 14001:2015»,

iii)

en el punto 1, se añaden las letras siguientes:

«l) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si el biocombustible cumple lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

m) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biocombustible y para evitar la doble contabilización de conformidad con el artículo 54;

n) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si el combustible de aviación admisible cumple lo dispuesto en el artículo 54 bis, apartado 2;

o) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de combustible de aviación admisible y para evitar la doble contabilización de conformidad con el artículo 54 bis.»,

iv)

en el punto 2, se suprimen las letras f) y g);

c)

se suprime la sección 3;

d)

se añade la sección siguiente:

«4.   CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE SEGUIMIENTO EN EL CASO DE LAS ENTIDADES REGULADAS

El plan de seguimiento de una entidad regulada incluirá como mínimo la información siguiente:

1)

información general sobre la entidad regulada;

a)

identificación de la entidad regulada, datos de contacto, incluyendo la dirección y, si procede, el número de registro e identificación de los operadores económicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013, el número de impuestos especiales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 389/2012 o el número nacional de registro e identificación de impuestos especiales expedido por la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional de transposición de la Directiva 2003/96/CE, utilizados para la notificación a efectos fiscales de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262;

b)

una descripción de la entidad regulada que incluya una lista de los flujos de combustible que vayan a ser objeto de seguimiento, los medios a través de los cuales los flujos de combustible se despachan a consumo, el uso o usos finales del flujo de combustible despachado a consumo, incluido el código CRF, en el nivel de agregación disponible, y que cumpla las condiciones siguientes:

i) será suficiente para demostrar satisfactoriamente que no se producirán lagunas en los datos ni doble contabilización de las emisiones,

ii) incluirá un diagrama simplificado de la información indicada en la letra b), párrafo primero, que describa la entidad regulada, los flujos de combustible, los medios a través de los cuales se despachan a consumo los combustibles, conforme estos se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, los instrumentos de medida y cualquier otro aspecto de la entidad regulada que sea pertinente para la metodología de seguimiento, en particular las actividades de flujo de datos y las actividades de control,

iii) cuando las entidades reguladas contempladas sean entidades sujetas a obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE o 2009/30/CE, y los flujos de combustible contemplados sean combustibles sujetos a dicha legislación nacional, un diagrama simplificado de los métodos de medida utilizados a efectos de esos actos,

iv) si procede, una descripción de toda desviación respecto al inicio y al final del año de seguimiento, de conformidad con el artículo 75 undecies, apartado 2;

c)

una descripción del procedimiento adoptado para asignar las responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la notificación correspondiente a la entidad regulada, así como de las competencias del personal responsable;

d)

una descripción del procedimiento adoptado para evaluar periódicamente la idoneidad del plan de seguimiento, incluyendo al menos lo siguiente:

i) la comprobación de la lista de flujos de combustible, al objeto de lograr que se incluyan en el plan de seguimiento todos los cambios pertinentes en las características y el funcionamiento de la entidad regulada,

ii) la evaluación del cumplimiento de los umbrales de incertidumbre relativos a las cantidades de combustible despachadas y demás parámetros, si procede, correspondientes a los niveles aplicados a cada flujo de combustible,

iii) la evaluación de las posibles medidas que permitirían mejorar la metodología de seguimiento aplicada, en particular el método para determinar el factor de alcance sectorial;

e)

una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos de conformidad con el artículo 58, que incluya en caso necesario un diagrama aclaratorio;

f)

una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de control establecidas de conformidad con el artículo 59;

g)

si procede, información sobre las relaciones pertinentes entre la actividad de la entidad regulada enumerada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE y la notificación a efectos fiscales con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262;

h)

el número de versión del plan de seguimiento y la fecha a partir de la cual esa versión es aplicable;

i)

la categoría de la entidad regulada;

2)

una descripción detallada de las metodologías basadas en el cálculo, que incluya lo siguiente:

a)

respecto a cada flujo de combustible que vaya a ser objeto de seguimiento, una descripción detallada de la metodología basada en el cálculo aplicada, con una lista de los datos de entrada y las fórmulas de cálculo utilizadas, los métodos para determinar el factor de alcance sectorial, una lista de los niveles aplicados para las cantidades de combustible despachadas, todos los factores de cálculo pertinentes, el factor de alcance sectorial y, en el nivel de agregación conocido, los códigos CRF del usuario o usuarios finales del flujo de combustible despachado a consumo;

b)

cuando la entidad regulada desee hacer uso de la simplificación respecto a los flujos de combustible de minimis, una clasificación de los flujos de combustible en principales y de minimis;

c)

una descripción de los sistemas de medición utilizados, junto con su rango de medida, el grado de incertidumbre y la ubicación de los instrumentos de medida utilizados para cada flujo de combustible que vaya a ser objeto de seguimiento;

d)

si procede, los valores por defecto utilizados para los factores de cálculo, indicando para cada flujo de combustible el origen del factor, o la fuente pertinente a partir de la cual se obtendrá periódicamente el factor por defecto;

e)

si procede, una lista de los métodos de análisis que se vayan a utilizar para la determinación de los factores de cálculo correspondientes a cada uno de los flujos de combustible, y una descripción de los procedimientos aplicados en dichos análisis;

f)

si procede, una descripción del procedimiento que explique el plan de muestreo con el que se recogen muestras de los combustibles objeto del análisis, y del procedimiento para evaluar la idoneidad del mismo;

g)

si procede, una lista de los laboratorios responsables de la realización de los procedimientos analíticos pertinentes y, si el laboratorio no está acreditado con arreglo al artículo 34, apartado 1, una descripción del procedimiento utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos equivalentes mencionados en el artículo 34, apartados 2 y 3;

3)

si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los flujos de combustible de biomasa cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, y, cuando proceda, en el artículo 75 quaterdecies, apartado 2;

4)

si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biogás sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 39, apartado 4;

5)

si procede, una descripción del procedimiento utilizado para presentar la información indicada en el artículo 75 tervicies, apartado 3, y para recibir la información establecida en el artículo 75 tervicies, apartado 2.».

26)

En el anexo II, sección 1, el cuadro 1 se modifica como sigue:

i)

la tercera fila («Combustibles sólidos») se sustituye por el texto siguiente:

«Combustibles sólidos, excluidos los residuos

Cantidad de combustible [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %»;

ii)

tras la tercera fila («Combustibles sólidos»), se inserta la fila siguiente:

«Residuos

Cantidad de combustible [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %».

27)

Se inserta el anexo II bis siguiente:

« ANEXO II bis

Definición de los niveles para las metodologías basadas en el cálculo aplicadas a las entidades reguladas

1.   DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LAS CANTIDADES DE COMBUSTIBLE DESPACHADAS

Se aplicarán los umbrales de incertidumbre del cuadro 1 a los niveles definidos para los requisitos sobre las cantidades de combustible despachadas mencionados en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 29, apartado 2, párrafo primero. Se entenderá por umbral de incertidumbre el grado máximo de incertidumbre permitida en la determinación de los flujos de combustible durante un período de notificación.

Cuadro 1

Niveles para las cantidades de combustible despachadas (incertidumbre máxima permitida para cada nivel)

Tipo de flujo de combustible

Parámetro al que se aplica la incertidumbre

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Combustión de combustibles

Combustibles comerciales estándar

Cantidad de combustible [t] o [Nm3] o [TJ]

±7,5  %

±5  %

±2,5  %

±1,5  %

Otros combustibles líquidos y gaseosos

Cantidad de combustible [t] o [Nm3] o [TJ]

±7,5  %

±5  %

±2,5  %

±1,5  %

Combustibles sólidos

Cantidad de combustible [t] o [TJ]

±7,5  %

±5  %

±2,5  %

±1,5  %

2.   DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS FACTORES DE CÁLCULO Y EL FACTOR DE ALCANCE SECTORIAL

Las entidades reguladas realizarán el seguimiento de las emisiones de CO2 procedentes de todos los tipos de combustibles despachados a consumo en los sectores enumerados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, o incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el artículo 30 undecies de dicha Directiva, utilizando las definiciones de nivel indicadas en la presente sección.

2.1.   Niveles para los factores de emisión

Cuando se determine la fracción de biomasa de un combustible mezclado, los niveles definidos se referirán al factor preliminar de emisión. En el caso de los combustibles fósiles, los niveles serán los correspondientes al factor de emisión.

Nivel 1: La entidad regulada aplicará:

a)

o bien los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 1, o bien

b)

otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI, sección 1.

Nivel 2a: La entidad regulada aplicará los factores de emisión específicos del país para el combustible correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) y c).

Nivel 2b: La entidad regulada deducirá los factores de emisión del combustible basándose en el valor calorífico neto correspondiente a tipos específicos de carbón, en combinación con una correlación empírica realizada al menos una vez al año de acuerdo con los artículos 32 a 35 y 75 quaterdecies.

La entidad regulada se asegurará de que dicha comprobación satisface los requisitos de las buenas prácticas de ingeniería y de que se aplica solamente a los valores sustitutivos correspondientes a la gama para la que se haya establecido.

Nivel 3: La entidad regulada aplicará:

a)

o bien la determinación del factor de emisión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 35, o bien

b)

la correlación empírica especificada para el nivel 2b, cuando la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la incertidumbre de la correlación empírica no supera un tercio del grado de incertidumbre que está obligada a respetar para la determinación de las cantidades de combustible despachadas correspondientes al combustible en cuestión.

2.2.   Niveles para el factor de conversión de unidades

Nivel 1: La entidad regulada aplicará:

a)

o bien los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 1, o bien

b)

otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI, sección 1.

Nivel 2a: La entidad regulada aplicará los factores específicos del país para el combustible correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) o c).

Nivel 2b: En el caso de los combustibles objeto de intercambios comerciales, se aplicará el factor de conversión de unidades deducido de los registros de compra del combustible correspondiente, siempre que se haya deducido con arreglo a normas nacionales o internacionales aceptadas.

Nivel 3: La entidad regulada determinará el factor de conversión de unidades de conformidad con los artículos 32 a 35.

2.3.   Niveles para la fracción de biomasa

Nivel 1: La entidad regulada aplicará un valor aplicable publicado por la autoridad competente o la Comisión, o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1.

Nivel 2: La entidad regulada aplicará un método de estimación aprobado de conformidad con el artículo 75 quaterdecies, apartado 3, párrafo segundo.

Nivel 3a: La entidad regulada aplicará análisis de conformidad con el artículo 75 quaterdecies, apartado 3, párrafo primero, y con los artículos 32 a 35.

Cuando una entidad regulada asuma una fracción fósil del 100 % de conformidad con el artículo 39, apartado 1, no se asignará ningún nivel a la fracción de biomasa.

Nivel 3b: En el caso de los combustibles que se originan en un proceso de producción con flujos de entrada definidos y trazables, la entidad regulada podrá basar la estimación en un balance de las masas del carbono fósil y de biomasa que entran y salen del proceso, tal como el sistema de balance de masas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

2.4.   Niveles para el factor de alcance sectorial

Nivel 1: La entidad regulada aplicará un valor por defecto de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartados 3 o 4.

Nivel 2: La entidad regulada aplicará métodos acordes con el artículo 75 terdecies, apartado 2, letras e) a g).

Nivel 3: La entidad regulada aplicará métodos acordes con el artículo 75 terdecies, apartado 2, letras a) a d).

.

28)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

« Metodologías de seguimiento para la aviación (artículo 53) »;

b)

en la sección 2, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Factores de emisión de CO2 de los combustibles fósiles de aviación (factores preliminares de emisión)

Combustible

Factor de emisión (t CO2/t de combustible)

Gasolina de aviación (AvGas)

3,10

Gasolina para motores de reacción (Jet B)

3,10

Queroseno para motores de reacción (Jet A1 o Jet A)

3,16 ».

29)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la sección 10 se modifica como sigue:

i)

la letra A) se sustituye por el texto siguiente:

«A.   Ámbito de aplicación

El titular incluirá, como mínimo, las siguientes fuentes potenciales de emisiones de CO2: calcinación de piedra caliza, dolomita o magnesita de las materias primas, carbono no carbonatado de las materias primas, combustibles fósiles convencionales para el horno, materias primas y combustibles fósiles alternativos para el horno, combustibles de biomasa para el horno (residuos de biomasa) y otros combustibles.

Cuando se utilicen la cal quemada y el CO2 procedente de la piedra caliza para procesos de purificación, de forma que se vuelva a fijar aproximadamente la misma cantidad de CO2, no será preciso incluir por separado en el plan de seguimiento de la instalación la descomposición de carbonatos ni el mencionado proceso de purificación.»,

ii)

la letra B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Reglas de seguimiento específicas

El seguimiento de las emisiones procedentes de la combustión se realizará según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. El seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de los carbonatos de las materias primas se realizará según lo dispuesto en el anexo II, sección 4. Se tendrán siempre en cuenta los carbonatos de calcio y de magnesio. Los demás carbonatos y el carbono no carbonatado de las materias primas se tendrán en cuenta siempre que sean pertinentes para el cálculo de las emisiones.

Cuando se utilice la metodología basada en los materiales de entrada, se ajustarán los valores del contenido de carbonato en función de los contenidos respectivos de humedad y de ganga del material. En el caso de la producción de magnesia, se tendrán también en cuenta otros minerales no carbonatados que contengan magnesio, cuando sea pertinente.

Se evitará la doble contabilización o las omisiones resultantes de materiales devueltos o desviados. Cuando se aplique el método B, el polvo del horno de cal se considerará un flujo fuente distinto, cuando sea pertinente.»;

b)

en la sección 11, la letra B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Reglas de seguimiento específicas

El seguimiento de las emisiones procedentes de la combustión, incluido el lavado de los gases de salida, se realizará según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. El seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de las materias primas no carbonatadas, tales como coque, grafito y polvo de carbón, se realizará según lo dispuesto en el anexo II, sección 4. Se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes carbonatos: CaCO3, MgCO3, Na2CO3, NaHCO3, BaCO3, Li2CO3, K2CO3 y SrCO3. Se utilizará exclusivamente el método A.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, sección 4, se aplicarán las siguientes definiciones de nivel para el factor de emisión de las materias primas que contienen carbonato.

Nivel 1: Se utilizarán las relaciones estequiométricas que se indican en el anexo VI, sección 2. La pureza de los materiales de entrada pertinentes se determinará de acuerdo con las mejores prácticas del sector.

Nivel 2: La determinación de la cantidad de carbonatos pertinentes en cada material de entrada pertinente se realizará con arreglo a los artículos 32 a 35.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, sección 4, respecto al factor de conversión, se aplicará exclusivamente el nivel 1 a todas las emisiones de proceso resultantes de materias primas carbonatadas y no carbonatadas.».

30)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

« Requisitos mínimos de nivel para las metodologías basadas en el cálculo aplicables a las instalaciones de categoría A a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra a), y a las entidades de categoría A a que se refiere el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a), y factores de cálculo para los combustibles comerciales estándar utilizados en las instalaciones de las categorías B y C a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras b) y c), y en las entidades de categoría B a que se refiere el artículo 75 sexies, apartado 2, letra b) »;

b)

el cuadro 1 se modifica como sigue:

i)

la tercera fila («Combustibles sólidos») se sustituye por el texto siguiente:

«Combustibles sólidos, excluidos los residuos

1

2a/2b

2a/2b

n.a.

1

n.a.»,

ii)

tras la tercera fila («Combustibles sólidos»), se añade la fila siguiente:

«Residuos

1

2a/2b

2a/2b

n.a.

1

n.a.».

31)

En el anexo V, se añade el cuadro 2 siguiente:

«Cuadro 2

Niveles mínimos exigibles para las metodologías basadas en el cálculo aplicables a las entidades de categoría A y, en el caso de los factores de cálculo para los combustibles comerciales estándar, a las entidades reguladas de conformidad con el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a)

Tipo de flujo de combustible

Cantidad de combustible despachada

Factor de conversión de unidades

Factor de emisión (*9)

Combustibles comerciales estándar

2

2a/2b

2a/2b

Otros combustibles líquidos y gaseosos

2

2a/2b

2a/2b

Combustibles sólidos

1

2a/2b

2a/2b

32)

En el anexo VI, sección 1, cuadro 1, tras la 47.a fila («Neumáticos usados») se añade la fila siguiente:

«Residuos municipales (fracción que no es biomasa)

91,7

n.a.

Directrices IPCC 2006».

33)

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

Datos e información que deben conservarse como mínimo de conformidad con el artículo 67, apartado 1

Los titulares de instalaciones, los operadores de aeronaves y las entidades reguladas conservarán como mínimo lo siguiente:

1.   ELEMENTOS COMUNES A LAS INSTALACIONES, LOS OPERADORES DE AERONAVES Y LAS ENTIDADES REGULADAS

1)

El plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

2)

Los documentos que justifiquen la selección de la metodología de seguimiento y los cambios temporales o no temporales de la misma y, si procede, de los niveles aprobados por la autoridad competente.

3)

Todas las actualizaciones pertinentes de los planes de seguimiento notificados a la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, así como las respuestas de la autoridad competente.

4)

Todos los procedimientos escritos que se mencionen en el plan de seguimiento, incluyendo, cuando proceda, el plan de muestreo y los procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control.

5)

Una lista de todas las versiones utilizadas del plan de seguimiento y de todos los procedimientos relacionados.

6)

Una descripción de las responsabilidades relativas al seguimiento y la notificación.

7)

La evaluación del riesgo realizada por el titular de la instalación, el operador de aeronaves o la entidad regulada, si procede.

8)

Los informes de mejora previstos en el artículo 69.

9)

El informe anual de emisiones verificado.

10)

El informe de verificación.

11)

Cualquier otra información que se considere necesaria para la verificación del informe anual de emisiones.

2.   ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS INSTALACIONES CON FUENTES FIJAS

1)

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero y todas sus actualizaciones.

2)

Las eventuales evaluaciones de la incertidumbre, si procede.

3)

En el caso de las instalaciones en las que se apliquen metodologías basadas en el cálculo:

a)

los datos de la actividad utilizados para el cálculo de las emisiones respecto a cada flujo fuente, clasificados por procesos y por tipos de combustible o material;

b)

una lista de todos los valores por defecto utilizados como factores de cálculo, si procede;

c)

el conjunto completo de los resultados del muestreo y análisis para la determinación de los factores de cálculo;

d)

la justificación documental de que todos los procedimientos ineficaces han sido corregidos y de que se han adoptado las medidas correctoras de conformidad con el artículo 64;

e)

todos los resultados de la calibración y el mantenimiento de los instrumentos de medida.

4)

En el caso de las instalaciones en las que se apliquen metodologías basadas en la medición, los siguientes elementos adicionales:

a)

la documentación que justifique la selección de una metodología basada en la medición;

b)

los datos usados en el análisis de incertidumbre de las emisiones procedentes de cada fuente de emisión, clasificados por procesos;

c)

los datos usados para corroborar los cálculos y los resultados de los cálculos;

d)

una descripción técnica detallada del sistema de medición continua, que deberá incluir la aprobación de la autoridad competente;

e)

los datos en bruto y agregados procedentes del sistema de medición continua, incluyendo la documentación relativa a los cambios a lo largo del tiempo, el libro registro de las pruebas, los tiempos de inactividad, las calibraciones, las reparaciones y el mantenimiento;

f)

la documentación relativa a los eventuales cambios del sistema de medición continua;

g)

todos los resultados de la calibración y el mantenimiento de los instrumentos de medida;

h)

si procede, el modelo de balance de masas o de energía utilizado para obtener los datos sustitutivos de conformidad con el artículo 45, apartado 4, así como los supuestos subyacentes.

5)

Cuando se aplique una metodología alternativa de conformidad con el artículo 22, todos los datos necesarios para determinar las emisiones correspondientes a las fuentes de emisión y flujos fuente a los que se aplique dicha metodología, así como los datos sustitutivos utilizados en lugar de los datos de la actividad, los factores de cálculo y los demás parámetros que se notificarían en caso de aplicar una metodología basada en niveles.

6)

En el caso de la producción de aluminio primario, los siguientes elementos adicionales:

a)

la documentación relativa a los resultados de las campañas de medición para la determinación de los factores de emisión específicos de la instalación respecto al CF4 y al C2F6;

b)

la documentación relativa a los resultados de la determinación de la eficiencia de la recogida correspondiente a las emisiones fugitivas;

c)

todos los datos pertinentes sobre la producción de aluminio primario, la frecuencia y duración del efecto de ánodo o los datos sobre la sobretensión.

7)

En el caso de las actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2, según proceda, los siguientes elementos adicionales:

a)

la documentación relativa a la cantidad de CO2 inyectado en el complejo de almacenamiento por instalaciones que llevan a cabo el almacenamiento geológico de CO2;

b)

los datos agregados representativos de la presión y temperatura de la red de transporte;

c)

una copia del permiso de almacenamiento, incluido el plan de seguimiento aprobado, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/31/CE;

d)

los informes presentados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2009/31/CE;

e)

los informes sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/31/CE;

f)

la documentación relativa a las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE.

3.   ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS ACTIVIDADES DE AVIACIÓN

1)

La lista de aeronaves, tanto en propiedad como tomadas o dadas en arrendamiento financiero, y las pruebas necesarias de la exhaustividad de dicha lista, así como la fecha en que se añada o elimine cada aeronave de la flota del operador de aeronaves.

2)

La lista de vuelos cubiertos en cada período de notificación, incluido, para cada vuelo, el código de identificación de la OACI de los dos aeródromos, y las pruebas necesarias de exhaustividad de dicha lista.

3)

Los datos pertinentes utilizados para calcular el consumo de combustible y las emisiones.

4)

La documentación relativa a la metodología aplicable a las lagunas de datos, si procede, el número de vuelos en los que se produjeron lagunas de datos, los datos utilizados para colmar las lagunas que se hubieran producido y, si el número de vuelos con lagunas de datos supera el 5 % de los vuelos notificados, los motivos de esas lagunas de datos y documentación de las medidas correctoras adoptadas.

4.   ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS ENTIDADES REGULADAS

1)

La lista de flujos de combustible de cada período de notificación y las pruebas necesarias de exhaustividad de dicha lista, incluida la clasificación de los flujos de combustible.

2)

Los medios a través de los cuales se despachan a consumo los combustibles, conforme estos se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, y, cuando estén disponibles, los tipos de consumidores intermedios, cuando no suponga una carga administrativa desproporcionada.

3)

El tipo de uso final, incluido el código CRF correspondiente de los sectores finales en los que se consume el combustible, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, en el nivel de agregación disponible.

4)

Respecto a cada flujo de combustible, los datos pertinentes utilizados para determinar las cantidades de combustible despachadas.

5)

Una lista de los valores por defecto utilizados y de los factores de cálculo, si procede.

6)

El factor de alcance sectorial respecto a cada flujo de combustible, incluida la identificación de cada sector de consumo final y todos los datos subyacentes pertinentes para dicha identificación.

7)

Los niveles aplicables, incluida la justificación de toda desviación de los niveles requeridos.

8)

El conjunto completo de los resultados del muestreo y análisis para la determinación de los factores de cálculo.

9)

La justificación documental de que todos los procedimientos ineficaces han sido corregidos y de que se han adoptado las medidas correctoras de conformidad con el artículo 64.

10)

Todos los resultados de la calibración y el mantenimiento de los instrumentos de medida.

11)

Una lista de las instalaciones a las que se despacha a consumo el combustible, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, incluyendo el nombre, la dirección, el número de autorización y las cantidades de combustible despachadas suministradas a esas instalaciones en los períodos de notificación.

.

34)

El anexo X se modifica como sigue:

a)

la sección 1 se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Los datos identificativos de la instalación especificados en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE y su número de autorización único, excepto en el caso de las instalaciones de incineración de residuos municipales.»,

ii)

en el punto 6, se añade la letra h) siguiente:

«h) cuando un flujo fuente sea un tipo de residuo, los códigos de residuos correspondientes con arreglo a la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (*10).

(*10)  Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 44).»,»

iii)

en el punto 9, se añade la letra c) siguiente:

«c) si procede, un valor sustitutivo del contenido energético de combustibles y materiales fósiles y de combustibles y materiales de biomasa.»;

b)

la sección 2 se modifica como sigue:

i)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8) La masa de combustible (en toneladas) por tipo de combustible por par de Estados, incluyendo la información siguiente:

a) si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

b) si el combustible es un combustible de aviación admisible;

c) respecto a los combustibles de aviación admisibles, el tipo de combustible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE»,

ii)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) Las emisiones totales de CO2 en toneladas de CO2, aplicando el factor preliminar de emisión y el factor de emisión, desglosadas por Estado miembro de origen y de destino, incluido el CO2 procedente de biocombustibles que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.»,

iii)

en el punto 12, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la cantidad de biocombustibles utilizada durante el año de notificación (en toneladas) desglosada por tipo de combustible, y si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;»,

iv)

se añade el punto 12 bis siguiente:

«12bis) La cantidad total de combustibles de aviación admisibles utilizada durante el año de notificación (en toneladas), desglosada por tipo de combustible conforme este se define en el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.»,

v)

el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) Como anexo al informe anual de emisiones, los operadores de aeronaves incluirán las emisiones anuales y el número anual de vuelos por par de aeródromos. Si procede, se indicará la cantidad de combustible de aviación admisible (en toneladas) por par de aeródromos. El operador podrá solicitar a la autoridad competente que esa información sea tratada como información confidencial.»;

c)

se suprime la sección 3;

d)

se añade la sección 4 siguiente:

«4.   INFORME ANUAL DE EMISIONES DE ENTIDADES REGULADAS

El informe anual de emisiones de una entidad regulada contendrá como mínimo la información siguiente:

1)

Los datos identificativos de la entidad regulada especificados en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE, y su número de autorización único para la emisión de gases de efecto invernadero.

2)

El nombre y dirección del verificador del informe.

3)

El año de notificación.

4)

La referencia al último plan de seguimiento aprobado y su número de versión y la fecha a partir de la cual es aplicable, así como una referencia a cualquier otro plan de seguimiento pertinente para el año de notificación y su número de versión.

5)

Los cambios pertinentes en las operaciones de la entidad regulada y las modificaciones y desviaciones temporales que se hayan producido durante el período de notificación en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluyendo los cambios temporales o permanentes de niveles, los motivos de esos cambios, la fecha inicial de los mismos y las fechas inicial y final de los cambios temporales.

6)

La información sobre todos los flujos de combustible, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a)

las emisiones totales expresadas en t CO2, incluido el CO2 procedente de los flujos de combustible de biomasa que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

b)

los niveles aplicados;

c)

las cantidades de combustible despachadas (expresadas en t, Nm3 o TJ), y el factor de conversión de unidades, expresado en las unidades adecuadas, comunicados por separado, si procede;

d)

los factores de emisión, expresados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 75 septies; la fracción de biomasa, expresada como fracciones sin dimensiones;

e)

cuando los factores de emisión para combustibles se refieran a la masa o el volumen en lugar de a la energía, los valores determinados con arreglo al artículo 75 nonies, apartado 3, para el factor de conversión de unidades del flujo de combustible respectivo;

f)

los medios a través de los cuales se despachan a consumo los combustibles;

g)

el uso o usos finales del flujo de combustible despachado a consumo, incluido el código CRF, en el nivel de detalle disponible;

h)

el factor de alcance sectorial, expresado como fracción sin dimensiones, con hasta tres puntos decimales; cuando, respecto a un flujo de combustible, se utilice más de un método para determinar el factor de alcance sectorial, la información sobre el tipo de método, el factor de alcance sectorial asociado, la cantidad de combustible despachada y el código CRF en el nivel de detalle disponible;

i)

cuando el factor de alcance sectorial sea cero con arreglo al artículo 75 terdecies, apartado 1:

i) una lista de todas las entidades comprendidas en los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE, identificadas por su nombre, dirección y, cuando proceda, su número de autorización único,

ii) las cantidades de combustible despachadas suministradas a cada entidad contemplada en los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE en el período de notificación pertinente, expresadas en t, Nm3 o TJ, así como las emisiones correspondientes.

7)

Como mínimo, los siguientes datos de carácter informativo:

a) un valor sustitutivo del valor calorífico neto de los flujos de combustible de biomasa, si procede;

b) las emisiones, las cantidades y el contenido energético de los biocombustibles y biolíquidos despachados a consumo, expresados en t y TJ, e información sobre si dichos biocombustibles y biolíquidos cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

8)

Cuando se hayan producido lagunas de datos que hayan sido colmadas mediante datos sustitutivos de conformidad con el artículo 66, apartado 1:

a) el flujo de combustible al que afecten las lagunas de datos;

b) los motivos de las lagunas de datos;

c) la fecha inicial y final y el momento en que se produce cada una de las lagunas de datos;

d) las emisiones calculadas utilizando dichos datos sustitutivos;

e) si el método de estimación para obtener los datos sustitutivos no se ha incluido todavía en el plan de seguimiento, una descripción detallada de dicho método, con pruebas de que la metodología utilizada no conduce a una subestimación de las emisiones durante el período respectivo.

9)

Todos los demás cambios de la entidad regulada durante el período de notificación que puedan ser importantes para sus emisiones de gases de efecto invernadero durante el año de notificación.».

35)

Se añaden los siguientes anexos:

«ANEXO X bis

INFORMES SOBRE LOS PROVEEDORES DE COMBUSTIBLE Y EL USO DE COMBUSTIBLE DE LAS INSTALACIONES FIJAS Y, SI PROCEDE, DE LOS OPERADORES DE AERONAVES Y LAS EMPRESAS NAVIERAS

Junto con la información incluida en el informe anual de emisiones con arreglo al anexo X del presente Reglamento, el titular presentará un informe que contenga, respecto a cada combustible comprado, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, la siguiente información:

a)

nombre, dirección y número de autorización único del proveedor de combustible registrado como entidad regulada; en los casos en que el proveedor de combustible no sea una entidad regulada, el titular presentará, cuando esté disponible, una lista de todos los proveedores de combustible, desde los proveedores directos de combustible hasta la entidad regulada, indicando su nombre, su dirección y su número de autorización único;

b)

los tipos y las cantidades de combustibles comprados a cada proveedor a que se refiere la letra a) durante el período de notificación correspondiente;

c)

la cantidad de combustible de cada proveedor de combustible utilizada para las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE durante el período de notificación correspondiente.

ANEXO X ter

INFORMES SOBRE LOS COMBUSTIBLES DESPACHADOS POR LAS ENTIDADES REGULADAS

Junto con la información incluida en el informe anual de emisiones con arreglo al anexo X del presente Reglamento, la entidad regulada presentará un informe que contenga, respecto a cada combustible comprado, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, la siguiente información:

a)

nombre, dirección y número de autorización único del titular y, si procede, del operador de aeronaves y la empresa naviera a los que se despacha el combustible; en los demás casos en que el combustible se destine a su uso final en los sectores contemplados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, la entidad regulada presentará, cuando esté disponible, una lista de todos los consumidores de los combustibles, desde el comprador directo hasta el titular, indicando su nombre, su dirección y su número de autorización único, cuando ello no suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

los tipos y las cantidades de combustibles vendidos a cada comprador a que se refiere la letra a) durante el período de notificación correspondiente;

c)

la cantidad de combustible utilizada para las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a cada comprador a que se refiere la letra a) durante el período de notificación correspondiente.

.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

No obstante, el artículo 1, punto 24, punto 25, letra a), inciso iii), punto 25, letra d), punto 27, punto 30, letra a), puntos 31 y 33, punto 34, letra d), y punto 35, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

Fuente: BOE

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