Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1773 de la Comisión de 17 de agosto de 2023 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las obligaciones de presentación de informes a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono durante el período transitorio

Posted by aclimaadmin | 21/09/2023 | Sector News

El presente Reglamento establece normas relativas a las obligaciones de presentación de informes establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2023/956 con respecto a las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento importadas en el territorio aduanero de la Unión durante el período transitorio comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, «período transitorio»).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DECLARANTES NOTIFICANTES EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 3

Obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes

1.   Cada declarante notificante facilitará, sobre la base de los datos que el titular pueda comunicar con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento, la siguiente información relativa a las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 importadas durante el trimestre al que se refiera el informe MAFC:

 a) la cantidad de mercancías importadas, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías;

 b) el tipo de mercancías identificado por su código NC.

2.   Cada declarante notificante facilitará la siguiente información sobre las emisiones implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, tal como figuran enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC:

 a) el país de origen de las mercancías importadas;

 b) la instalación en la que se produjeron las mercancías, identificada mediante los siguientes datos:

  1) el Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de comercio y transporte aplicable de la ubicación;

  2) la razón social de la instalación, la dirección de la instalación y su transcripción en inglés;

  3) las coordenadas geográficas de la principal fuente de emisión de la instalación;

 c) las rutas de producción utilizadas, definidas en el anexo II, sección 3, del presente Reglamento, que reflejarán la tecnología utilizada para la producción de las mercancías, e información sobre los parámetros específicos a los que debe atenerse la ruta de producción elegida, tal como se define en el anexo IV, sección 2, para determinar las emisiones directas implícitas;

d) las emisiones directas implícitas específicas de las mercancías, que se determinarán convirtiendo las emisiones directas atribuidas de los procesos de producción en emisiones específicas de las mercancías expresadas en CO2 e por tonelada de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento;

e) los requisitos de notificación que inciden en las emisiones implícitas de las mercancías a que se refiere el anexo IV, sección 2, del presente Reglamento;

f) respecto de la electricidad como mercancía importada, el declarante notificante comunicará la siguiente información:

 1) el factor de emisión utilizado para la electricidad, expresado en toneladas CO2 e por MWh (megavatios/hora), determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento;

 2) la fuente de datos o el método utilizado para determinar el factor de emisión de la electricidad, determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento;

g) respecto de los productos siderúrgicos, el número de identificación de la acería específica en la que se produzca un lote concreto de materias primas, si se conoce.

3.   En relación con las emisiones indirectas implícitas específicas, cada declarante notificante comunicará la siguiente información, enumerada en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC:

 a) el consumo de electricidad, expresado en megavatios/hora, del proceso de producción por tonelada de bienes producidos;

 b) la especificación de si el declarante notifica las emisiones reales o los valores por defecto facilitados y publicados por la Comisión para el período transitorio de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento;

 c) el factor de emisiones de la electricidad consumida correspondiente;

 d) la cantidad de emisiones indirectas implícitas específicas, que se determinarán convirtiendo las emisiones indirectas implícitas atribuidas de los procesos de producción en emisiones indirectas específicas de las mercancías expresadas en CO2 e por tonelada, de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento.

4.   Cuando las normas utilizadas para determinar los datos sean diferentes de las indicadas en el anexo III del presente Reglamento, el declarante notificante facilitará información adicional y una descripción de la base metodológica de las normas utilizadas para determinar las emisiones implícitas. Las normas descritas deberán garantizar una cobertura y una exactitud similares de los datos sobre emisiones, incluidos los límites de los sistemas, los procesos de producción objeto de seguimiento, los factores de emisión y otros métodos empleados para los cálculos y la notificación.

5.   A efectos de la notificación, el declarante notificante podrá solicitar al titular que utilice un modelo electrónico facilitado por la Comisión y proporcionarle el contenido de la comunicación del anexo IV, secciones 1 y 2.

Artículo 4

Cálculo de las emisiones implícitas

1.   A efectos del artículo 3, apartado 2, las emisiones implícitas específicas de las mercancías producidas en una instalación se determinarán utilizando uno de los métodos siguientes, basados en la elección de la metodología de seguimiento determinada de conformidad con el punto B.2 del anexo III del presente Reglamento, consistente en:

 a) determinar las emisiones procedentes de los flujos fuente sobre la base de los datos de la actividad obtenidos mediante sistemas de medición y factores de cálculo a partir de análisis de laboratorio o valores normalizados, o bien

 b) determinar las emisiones procedentes de las fuentes de emisión mediante la medición continua de la concentración de los gases de efecto invernadero pertinentes en los gases de combustión y del flujo de los gases de combustión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2024, el nivel de emisiones implícitas específicas de mercancías producidas en una instalación podrá determinarse utilizando uno de los siguientes métodos de seguimiento y notificación, siempre que garanticen una cobertura y una exactitud de los datos sobre emisiones similares a las de los métodos enumerados en dicho apartado:

 a) un sistema de fijación del precio del carbono en el lugar en el que se encuentre la instalación, o

 b) un sistema obligatorio de seguimiento de las emisiones en el lugar donde se encuentre la instalación, o

 c) un sistema de seguimiento de las emisiones en la instalación que pueda incluir la verificación por un verificador acreditado.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta el 31 de julio de 2024, el declarante notificante podrá utilizar otros métodos para determinar las emisiones, en particular los valores por defecto puestos a disposición y publicados por la Comisión para el período transitorio o cualesquiera otros valores por defecto, tal como se especifica en el anexo III, para cada importación de mercancías respecto de las cuales el declarante notificante no disponga de toda la información enumerada en el artículo 3, apartados 2 y 3. En tales casos, el declarante notificante indicará y hará referencia en los informes MAFC a la metodología seguida para establecer dichos valores.

Artículo 5

Utilización de valores estimados

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, hasta el 20 % del total de las emisiones implícitas de mercancías complejas podrá basarse en estimaciones facilitadas por los titulares de las instalaciones.

Artículo 6

Recogida de datos e información sobre el régimen de perfeccionamiento activo

1.   En el caso de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente despachadas a libre práctica como las mismas mercancías o como productos transformados, el declarante notificante presentará en los informes MAFC, para el trimestre siguiente a aquel en el que se haya producido la ultimación del régimen aduanero de conformidad con el artículo 257 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la siguiente información:

a)

las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período;

b)

las emisiones implícitas correspondientes a las cantidades de mercancías a que se refiere la letra a) que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período;

c)

el país de origen de las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozca;

d)

las instalaciones en las que se produjeron las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozcan;

e)

las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que hayan dado lugar a productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período;

f)

las emisiones implícitas correspondientes a las mercancías que se hayan utilizado para producir las cantidades de productos transformados a que se refiere la letra e);

g)

en caso de dispensa del estado de liquidación concedida por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (11), el declarante notificante presentará dicha dispensa.

2.   La notificación y el cálculo de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 1, letras b) y f), se realizarán de conformidad con los artículos 3, 4 y 5.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los productos transformados o las mercancías incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo se despachen a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las emisiones implícitas a que se refieren las letras b) y f) se calcularán sobre la base de la media ponderada de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías de la misma categoría de mercancías MAFC, tal como se define en el anexo II del presente Reglamento, incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo a partir del 1 de octubre de 2023.

Las emisiones implícitas a que se refiere el párrafo primero se calcularán como sigue:

a)

las emisiones implícitas del apartado 2, letra b), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo importadas, y

b)

las emisiones implícitas del apartado 2, letra f), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se hayan utilizado en una o varias operaciones de transformación multiplicadas por las cantidades porcentuales de los productos transformados obtenidos a partir de ellas que se importen.

Fuente: BOE

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